¿SON CONFIDENCIALES LOS PACTOS COLECTIVOS DE CONDICIONES DE TRABAJO?

Gabriel Orellana

Conforme a la definición contenida en el artículo 49 del Código de Trabajo, «Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.» Y para abundar en la precisión explica acto seguido que: «El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.»

Por si lo anterior fuese poco, el artículo 52 del mismo Código dispone que: «El pacto colectivo de condiciones de trabajo debe extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure. Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana. […].» y agrega: «El ministerio de Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del pacto sin pérdida de tiempo y, en caso de que contenga alguna violación a las disposiciones del presente Código, o de sus reglamentos o de las leyes de previsión social, debe ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones de ley.»  De aquí resulta –quiérase o no—una actuación administrativa, cuya publicidad rige el artículo 30 constitucional, como se verá más adelante.

La armonización de los artículos 49 y 52 del Código de Trabajo obligada a tomar debida nota del principio enunciado por el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual: «Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.»  A la luz de este conduce, principio resulta improcedente e injustificable dotar de confidencialidad a estas «leyes profesionales» como son los pactos colectivos de condiciones de trabajo, habida cuenta que –más temprano que tarde— su normativa deberá ser aplicada tanto por los jueces como por las autoridades administrativas en el cumplimiento debido de sus funciones.

Y por si lo anterior fuese poco, también es preciso anotar que el artículo 30 constitucional es muy claro y terminante al disponer que: «Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.»  Resulta lógico afirmar que las estipulaciones contenidas en los pactos colectivos de condiciones de trabajo son ajenas a la seguridad nacional y que tampoco corresponden al ámbito de los «asuntos militares» ni al ámbito de los «asuntos diplomáticos».  Tampoco se justificaría dotarlos de confidencialidad con el argumento de que se trata de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia por su carácter de «ley», precisamente; porque en un Estado de Derecho no pueden existir leyes secretas, aserto que se fundamenta en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Siendo que la Ley de Acceso a la Información Pública tiene «tiene por objeto: 1. Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por la presente ley; 2. Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de las actualizaciones de los mismos; 3. Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información pública; 4. Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia en la administración pública y para los sujetos obligados en la presente ley; 5. Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública; 6. Favorecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan auditar el desempeño de la administración pública; 7. Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la administración pública.», nada obsta conforme a Derecho para darle publicidad a cualquier pacto colectivo de condiciones de trabajo.