SOBRE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL, NO A LA AUTOCRACIA

Gabriel Orellana

No a la reelección presidencial. En un interesante y aleccionador artículo, Sebastián Godínez afirma que: «La reelección es un tema tabú para muchos países. Algunos la han eliminado de sus legislaciones y otros la tienen debido a que los períodos presidenciales son cortos. En otros casos, se argumenta que no tener límites de temporalidad en la presidencia permite dar continuidad a un gobierno que ha dado resultados.

Sin embargo –agrega—, en el siglo XXI varios países de América Latina han visto cómo la reelección presidencial ha sido una puerta para mancillar la democracia y, con ello, construir autocracias. Cabe destacar que la reelección dentro del marco constitucional y con un periodo finito no es peligrosa por sí sola; politólogos como Aníbal Pérez-Liñán argumentan que el hecho de que un ejecutivo permanezca por un segundo periodo en el poder es una forma de recompensarlo.

Los modelos del presidencialismo norteamericano, argentino o brasileño permiten la reelección inmediata por solo un periodo. De esta forma se establece un candado a los presidentes para evitar la concentración de poder y el afianzamiento en el cargo. Cientistas políticos como Andrew Ellis o Jesús Orozco Henríquez consideran que el modelo de un segundo período continuo o la reelección escalonada constituyen una barrera para la acumulación de poder.

En casos como el chileno o el uruguayo, que prohíben la reelección inmediata, hay que esperar una legislatura para volver a contender por la titularidad del Poder Ejecutivo. Con este modelo se permite que haya un periodo de transición y pluralismo para evitar que un instituto o personaje consolide más poder.

La seducción por el poder es un deseo latente en los políticos de diversas latitudes. Sin embargo, los límites constitucionales y de tiempo son una barrera para ellos, como menciona Adam Przeworski en su libro La democracia en crisis. Aun así, en las primeras décadas del siglo XXI algunos presidentes han acumulado el suficiente poder como para presionar a los tribunales constitucionales y con ello avalar su reelección eliminando las barreras legales.

En estos tiempos ha sido a través de sentencias judiciales que han argumentado que la reelección es una forma de premiar una administración de resultados, pero últimamente se ha sumado a la argumentación que es un derecho humano; por lo tanto, limitarla sería prohibir derechos a los actores políticos.

La bibliografía escrita al respecto y los grandes tratados de derecho como la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789) o la Carta Universal de los Derechos Humanos (1948) sólo establecen la libertad de asociación para hombres y mujeres, pero no mencionan que la reelección sea parte de estas garantías. De hecho, los teóricos clásicos como Rousseau, Locke y Bentham mencionan la importancia de limitar el poder político.

Incluso los teóricos más conocidos del derecho como Kelsen, Heller, Jellinek o Rawls establecen los límites, el respeto a las leyes máximas y el marco jurídico del Estado. Lo que se ha visto en estos tiempos es una maleabilidad del derecho para favorecer a un personaje, como ha ocurrido con los gobernantes de Venezuela, Nicaragua, Honduras, Ecuador, Bolivia y recientemente El Salvador, que se unió a esta lista de países que sostienen que la reelección es un derecho humano.» (La reelección indefinida: sentencias que formaron autocracias, El Nacional, febrero 28, 2024)

Nuestra Carta Fundamental ha recogido la experiencia histórica de Guatemala, que Luis Cardoza y Aragón –acertadamente— resumió diciendo el nuestro es el país de la eterna dictadura, compila todo un tratado en contra de la reelección.  Tanto así que, al tratar de los  deberes y derechos políticos (Artículo 136), no solo incluye «Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral» sino también «Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República» y reconoce como legitima «la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución.»

En punto a los diputados dice que la prerrogativa de irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos en el desempeño de su cargo que les reconoce «no autorizan […] cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República.» (Artículo 161). Y algo más sobre este punto. En la literal g) de su artículo 165 dispone que al Congreso de la República le corresponde: «desconocer al Presidente de la República si habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso.»

Su artículo 186 enuncia determinadas prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, entre ellas que: «No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: a) El caudillo, ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura del Gobierno; b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones; (y) c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo.»

Y por si lo anterior fuese poco, agrega en su Artículo 187 que «La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.  La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.»

Finalmente, en el Artículo 281, claramente dispone: «En ningún caso podrán reformarse el (…) Artículo 165 inciso g), Artículo 186 y Artículo 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera (…) al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.»

Es importante señalar –porque afecta el bloque de constitucionalidad guatemalteco— que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de Junio de 2021,  solicitada por la República de Colombia (La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos), dejó claramente establecido en su parte medular que: (i) «La reelección presidencial indefinida  no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos»; (ii) que «La prohibición de la reelección indefinida es compatible con  la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana» y (iii) que, así mismo, «La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia  representativa  y,  por  ende,  a  las  obligaciones  establecidas  en  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.»