SOBRE EL PRINCIPIO DE NO INJERENCIA

Gabriel Orellana

La Doctora en Derecho Internacional Soranib Hernández de Deffendini, ius internacionalista venezolana, publicó hace unos años un valioso estudio titulado El principio de no injerencia versus el derecho a intervenir (El Nacional, 11 de abril 2021). Ante la grave situación que vive nuestro país este trabajo cobra un valor referencial inusitado; tanto así, que me parece necesario y justificado reproducirlo íntegramente; no solo para refutar –con el aporte de una voz autorizada, imparcial y ajena a nuestras rencillas, tal vez lo más valioso— la precaria argumentación que, fundamentada únicamente en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, difunden hasta el cansancio algunos columnistas, abogados y «activistas sociales», y, además, – que es lo estimo más importante— para que sirva de oportuna advertencia sobre las incalculables consecuencias que podría causar la distorsión del proceso electoral.

«A la luz del Derecho internacional vigente cuando un Estado ha cometido hechos internacionalmente ilícitos –dice— se activa la posibilidad de reclamar ante el incumplimiento de principios fundamentales del Derecho Internacional, mediante la acción de Estados no afectados directamente que se constituyen en lesionados por los hechos ilícitos del Estado infractor. Ahora bien ¿qué sucede cuando a pesar de emplear los instrumentos internacionales para invocar la responsabilidad internacional del Estado infractor esto resulta insuficiente? Este debate centra brevemente el análisis en el principio de no injerencia vs el derecho a intervenir, este último receptado por la comunidad internacional como la idea de un Estado (o varios) que en tanto que sujeto activo de una actio popularis, están legitimados para reclamar el cumplimiento de obligaciones internacionales.

El derecho de intervención consiste en la injerencia de un Estado sobre los asuntos interiores o exteriores de otro Estado para conminarle abstenerse de una acción o cesarla. El principio de no injerencia en los asuntos internos es una norma ius cogens de Derecho Internacional Consuetudinario, que consagra el derecho del Estado soberano para dirigir sus asuntos sin la injerencia de otros Estados.

Este principio ha sido considerado por la Corte Internacional de Justicia como una disposición perentoria del DI consuetudinario que impone obligaciones a los Estados, y también como una norma jurídica absoluta. La Resolución 2625 de la Asamblea Generalde la ONU señala los supuestos en los cuales está prohibida la intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de otro Estado.

El derecho de intervención no persigue hacer uso de la fuerza sobre el territorio del Estado infractor, en su lugar los Estados lesionados acuden debidamente a los medios de resolución de conflictos previstos por el DI. Por su parte, el principio de no injerencia se refiere a circunstancias vinculadas con la intervención militar, y relacionadas con la abstención de recurrir a la amenaza o al uso de fuerza para garantizar la paz y seguridad internacional a la luz de lo dispuesto en la Carta de la ONU. Entonces, frente a este escenario en el cual parecería colisionar el derecho a intervenir y el principio de no injerencia, surge la interrogante sobre cómo debe actuar un Estado (o Estados) cuando otro Estado comete “…violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos que transgreden los principios de nuestra humanidad común”. La respuesta a esta cuestión se encuentra en la flexibilización que ha experimentado el principio de no injerencia, dadas las amenazas del mundo actual, que han instado a la Comunidad internacional a la adopción de mecanismos alternos para hacer frente a los desafíos en materia de violaciones graves de derechos humanos.

En consecuencia, surgió el precepto de la intervención humanitaria que legitima la injerencia militar de terceros Estados solamente en situaciones de conflicto armado, con la finalidad de proporcionar ayuda humanitaria a las víctimas y actuar de forma coercitiva para salvaguardar los derechos humanos de los nacionales en el Estado bajo conflicto armado. Posteriormente, emergió el concepto de Responsabilidad de Proteger (R2P), con el objetivo de superar las debilidades prácticas de la aplicación del principio de Intervención Humanitaria durante el conflicto de Kosovo. Tras intensos debates en la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE), el principio R2P figuró como la posibilidad legal—previa autorización del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas— de intervenir en otro Estado en el cual se podrían estar perpetrando crímenes de guerra, genocidio, o crímenes de lesa humanidad. En este punto de la reflexión, puede afirmarse que aun cuando la prohibición de injerencia en los asuntos internos de otros Estado es un principio rector, no obstante, la humanización del Derecho internacional ha permitido flexibilizar la noción de no intervención, en el sentido de no admitir agravios sobre los valores esenciales a la CI. En nuestro parecer, el Derecho de intervención es un mecanismo alternativo del DI para intervenir ante situaciones que amenazan la paz y seguridad internacional.

Esta cuestión encuentra conexión con la inejecución del art. 45 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en la Sentencia del caso Blake c. Guatemala (Corte IDH, 1998). Al respecto, el juez Cancado Trindade criticó que no se haya ejecutado las disposiciones del referido artículo como mecanismo de reclamación ante el quebrantamiento de las disposiciones de la CADH, en sus palabras: “…un verdadero embrión de actio popularis en el derecho internacional”.

Ahora bien, pese a que la Corte IDH no puede recibir reclamos de terceros Estados conforme a sus reglamentos internos, puede destacarse que este dictamen favorece implícitamente el Derecho de intervención ante los supuestos de transgresión de normas ius cogens del DI. En aplicación de todos los fundamentos jurídicos analizados precedentemente podemos afirmar que cuando falla el Poder Judicial en algún Estado de la CI en su deber de administrar y aplicar la justicia, para investigar y castigar las violaciones graves de derechos humanos cometidas en su territorio, entonces la comunidad internacional debe actuar. Actualmente Latinoamérica sufre el flagelo de Estados que han quebrantado y siguen violando normas jurídicas del DIDH, que le obligan a garantizar los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción. Dicho esto, resulta especialmente preocupante la pasividad internacional frente a las violaciones sistemáticas y masivas de derechos humanos perpetradas por algunos Estados basándose en la soberanía estatal y en el principio de no intervención.

Conforme a lo establecido en el Proyecto de Artículos, se justifica la subsidiariedad del Derecho Internacional de los derechos humanos para poner fin a la injusticia, e invocar la RI de aquellos Estados que han violado derechos humanos de forma sistemática, flagrante y masiva. En consecuencia, las jurisdicciones internacionales (dada la inactividad de las judicaturas nacionales) deben identificar los sujetos activos de estos hechos ilícitos para que puedan ser definidos como hechos del Estado. En segundo lugar es preciso determinar la relación existente entre el órgano, la persona o autoridad que actúa en nombre o por indicaciones de los Estados para evaluar las consecuencias jurídicas derivadas del hecho ilícito internacional. La RI estatal se ve comprometida a través del comportamiento o la conducta de las personas, entidades, órganos o autoridades que ejercen atribuciones del poder público, independientemente de la naturaleza de las funciones que ejerzan o su rol jerárquico en el aparato estatal.

Es menester de los Estados de la comunidad internacional cooperar con el mandato de las jurisdicciones internacionales competentes para que pueda atribuirse responsabilidad internacional a los Estados, que por la naturaleza de las obligaciones internacionales violadas merecen una consecuencia especialmente agravada. Deben identificarse, por una parte, las conductas ejecutadas por órganos de gobierno o autoridades estatales, y por la otra, el comportamiento de individuos o entidades que, sin ser considerados propiamente como órganos del Estado, han actuado bajo su dirección, control o instigación, llegando inclusive a ejercer funciones del poder público. De este estudio es posible evaluar el establecimiento de la responsabilidad agravada de aquellos Estados por las violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos, específicamente por la transgresión de normas ius cogens. En consecuencia, ante la pasividad internacional surge la necesidad de activar el principio de Responsabilidad de Proteger para dar soluciones inmediatas a las catástrofes humanitarias documentadas por los Sistemas de Protección Universal e Interamericano de Derechos Humanos… la población civil víctima de regímenes opresores no puede esperar más».