¿Reformar el Orden Constitucional?

Gabriel Orellana Rojas

Reformar una constitución no es tarea fácil. Al problema político de reunir los consensos necesarios se suma el de naturaleza jurídica: ajustarse a los parámetros que para realizar su propia reforma establece la propia Constitución. En este último quiero comentar el más importante, cual es el referido a los límites de fondo –es decir a las llamadas “cláusulas pétreas” o “irreformables”. 

Según el artículo 268 constitucional, le corresponde a la Corte de Constitucionalidad –tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado— ejercer como función esencial “la defensa del orden constitucional.” 

¿Qué es “orden constitucional”? Pablo Lucas Verdú –uno de los venerables maestros del Derecho Político— explica en su libro Introducción al Derecho Político, Las transformaciones del Derecho Político actual que existe una relación inseparable entre el orden político y el orden constitucional, de tal manera que este último recibe del primero elementos que le resultan sustanciales. Y, precisando aún más, afirma que: “El ordenamiento constitucional no es un simple conjunto de normas sino que sobre él actúan algunos factores políticos que le califican en un sentido determinado, el propio de cada régimen político”.  Esto se debe –continúa diciendo—a que “el régimen político presta dinamicidad al ordenamiento constitucional en la medida que la coordinación se da para para realizar una concepción política y –agrega, citando a Georges Burdeau— en cuanto que la caracterización de soluciones respecto a la fuente, objeto y modo de establecimiento del Derecho Político, se obtiene mediante el momento de equilibrio de la sociedad política.”   

Nuestra Constitución enumera en su artículo 281 las “cláusulas pétreas” –es decir todo aquellas que definen la esencia de nuestro “orden constitucional”.  Dice: “En ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.” 

Este dato legal permite afirmar que son dos los grandes temas que configuran la parte medular de nuestro orden constitucional: (i) el sistema de gobierno o régimen político; y (ii) el Principio de Alterabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, cuyo propósito manifiesto es el de evitar la entronización de una dictadura. El uno y el otro no son compartimientos estancos.  Existe entre ambos un delicado equilibrio, de tal manera que cualquiera de los puede ser manipulado y amañado para favorecer la tiranía.  Cito, a título de ejemplo, los casos del Perú, Honduras, Nicaragua y Venezuela, en los que algunas reformas introducidas a sus respectivas constituciones resultaron en el debilitamiento del Poder Judicial y del tribunal constitucional, en algunos casos, efectuados todos en aparente apego a la forma exigida por sus textos constitucionales. 

La defensa del orden constitucional por parte de la Corte de Constitucionalidad ante cualquier posible reforma constitucional que se proponga deberá cuidar por mantener el balance original del orden político establecido por el legislador constituyente originario y evitar cualquier alteración que pueda resultar de una reforma (bien o mal intencionada) realizada por un poder constituido –como es todo poder que reforma una constitución—en perjuicio de la versión original, fruto del constituyente originario en representación del máximo poder soberano del pueblo de Guatemala.