En 1992 se aprobó una reforma penal muy importante en Guatemala, en 1994 entró en vigencia el actual Código Procesal Penal (Decreto 51-92), dándose un cambio trascendental en la administración de la justicia penal en el país.
Dentro de las consideraciones que los legisladores tuvieron para aprobar un nuevo cuerpo normativo que regularía el proceso penal en Guatemala fue que era “necesario consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala y que para ello debe garantizarse la pronta y efectiva justicia penal”. Esa reforma significó una evolución hacia un sistema democrático y de respeto de los derechos humanos, dejando atrás perversos antecedentes de procesos oscuros de represión, de venganza y del uso indebido de la acción punitiva del Estado; para garantizar publicidad, transparencia y la observancia de los derechos humanos.
Sin embargo, hoy en día presenciamos como en muchos procesos penales, juzgados y tribunales, se desvirtúa la naturaleza misma de ese nuevo proceso penal, toda vez se han vuelto común las reservas prolongadas de procesos, audiencias a puertas cerradas y restricción de la prensa a las fuentes de información judicial. Situaciones que no están acordes con el prototipo del proceso penal que normativamente se encuentra vigente.
La aprobación del nuevo proceso penal en 1992, no fue solo una creación legislativa del momento, sino que la Constitución de la República aprobada unos años atrás en 1985, estableció de manera clara dentro del capítulo de los derechos humanos, artículos del 6 al 25, el modelo de justicia penal con garantías mínimas como aspiración de una sociedad democrática, destacándose el control judicial de la detención policial, el inviolable derecho de defensa, la presunción de inocencia y el libre acceso a los tribunales, entre otras. Siendo esta última garantía la que actualmente se está viendo gravemente afectada, porque de manera reincidencia se limita el acceso a la información pública generada dentro del propio sistema de administración de justicia. Porque cuando se está celebrando una audiencia y las puertas del juzgado o tribunal se cierran, también se cierra la oportunidad para que el pueblo de Guatemala observe, conozca y se informe de lo que los funcionarios y empleados del sistema judicial realizan.
Siendo Guatemala un país con altos niveles de corrupción, puesto 154 de 180 países y de grave deterioro del Estado de Derecho, puesto 110 de 140 países, según los índices de Transparencia Internacional de 2023 y del World Justice Proyect del mismo año. Fácilmente se concluye que el sistema de justicia se encuentra en crisis, porque siendo el encargado de poner límites al abuso de poder y de generar certeza de castigo, lo que vemos con mucha normalidad son audiencias en los tribunales a puerta cerrada, enterándonos posteriormente que fueron dictadas resoluciones muy cuestionadas que generan desconfianza, impunidad o tratos preferenciales, dependiendo quien haya sido el acusado o acusada.
Dentro de las disposiciones generales del Código Procesal Penal, se establecen una serie de garantías procesales, las cuales por su naturaleza son de observancia general en todo el proceso penal guatemalteco, porque se regulan en las primeras disposiciones del mismo. En el artículo 12 se dispone que las actuaciones de los tribunales penales son públicas. De tal cuenta que, para que el proceso penal se desarrolle de manera transparente, objetiva y sujeto al escrutinio ciudadano, las audiencias deben ser públicas y solo serán reservadas aquellas que la ley expresamente así lo determine, no las que antojadizamente el juez o el Ministerio Público dispongan que deban celebrarse en la clandestinidad. Además, no es casualidad que aquellas audiencias a puerta cerrada, son aquellas que se vinculan a casos de gran corrupción, contra personas influyentes o en procesos instruidos en venganza y/o criminalización.
En el Código Procesal Penal se establecen las circunstancias o condiciones en las que la reserva se podrá decretar, debiendo siempre existir justificación, proporcionalidad y excepcionalidad de la medida que restringe uno de los principios procesales, cuya naturaleza es propia del sistema penal acusatorio. La reserva del proceso o de una audiencia no es una decisión que se puede imponer de forma arbitraria o discrecional e impedir que la sociedad se entere de lo que se conoció y resolvió, sino como ya se indicó, se deben cumplir con una serie de requisitos y condiciones inexcusables.
La garantía de publicidad de las actuaciones del proceso penal, también tiene excepciones. El artículo 314 dispone que los actos de investigación serán reservados para los extraños y que el Ministerio Público podrá dictar medidas “razonablemente necesarias” para proteger un escenario criminal, esto con el “fin de evitar la contaminación o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.” Y cuando la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no hubiere auto de procesamiento (persona detenida, procesada o vinculada al proceso), el Ministerio Público podrá disponer para “determinada diligencia”, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días corridos, pudiendo prorrogarse, pero los interesados podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva.
Lo anterior significa que para una diligencia de investigación, no una audiencia, se podrá limitar la publicidad; además, que el plazo será de hasta diez días y que en caso de prorrogarse, el juez de la causa puede ordenar el cese de la reserva. Si bien se puede restringir la publicidad, esta no aplica para una audiencia judicial, sino que es para un acto de investigación llevado a cabo por el Ministerio Público. Existe la errónea o malintencionada interpretación de indicar que las audiencias del proceso penal no son públicas, porque esto contradice la esencia misma del sistema penal acusatorio, donde la publicidad es la garantía de acceso a la justicia, de transparencia y objetividad.
Asimismo, es pública la etapa del debate porque la sociedad guatemalteca tiene el derecho de conocer las alegaciones orales de las partes (acusador, acusado, víctima) y la sentencia del tribunal que resolverá si una persona es o no responsable de lo que se le acusa. El tribunal sentenciador puede ordenar el cierre de las puertas de la sala, según el artículo 356, cuando afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o de persona citada para participar; como un niño, niña o se afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado, entre otras circunstancias debidamente justificadas que se hagan constar en resolución razonada. Por eso siempre como ritual en la emisión de la sentencia penal, el tribunal encabeza la sentencia con la frase de que se administra justicia “en nombre del pueblo de la república de Guatemala”.
Resulta que cuando se haya violentado la garantía de publicidad del debate, el Código Procesal Penal prevé en el artículo 420 el recurso de apelación como motivo de anulación de la sentencia emitida, esto procede cuando se inobservó o se limitó erróneamente la publicidad del debate. Esto demuestra la importancia que tiene la publicidad en el proceso penal guatemalteco.
Respecto a la publicidad en el sistema penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “La garantía de publicidad establecida en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial del sistema procesal penal acusatorio en un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de la etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. De esta manera se proscribe la administración de justicia secreta, sometiéndola al escrutinio de las partes y del público, relacionándose con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones tomadas. Siendo un medio que fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros.” (Caso J. Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013).
Sin duda alguna, la transparencia y publicidad de las audiencias penales, garantiza confianza de la ciudadanía en lo que los funcionarios y empleados del sistema de justicia realizan, entonces: ¿Por qué cerrar las puertas de la sala de audiencias a la prensa y al escrutinio público? ¿Las actuaciones, peticiones y decisiones de los jueces y fiscales en una audiencia a puerta cerrada tendrán hechos claros y precisos, invocación de normas jurídicas aplicables y elementos probatorios suficientes? O por el contrario ¿Los hechos no son constitutivos de delitos, no hay pruebas o se está utilizando indebidamente el Derecho Penal como un instrumento de venganza o represalia?
El sistema de administración de justicia, debe gozar de legitimidad y confianza ciudadana, para garantizar y consolidar un sistema democrático que haga realidad los anhelos de un pueblo a vivir en paz.