PENA DE MUERTE: ¿DENUNCIAR EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA?

Gabriel Orellana

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, es un tratado internacional que Guatemala suscribió y aceptó mediante el Decreto 6-78 del Congreso de la República, emitido el 30 de marzo de 1978. Regía entonces la Constitución decretada el 15 de septiembre de 1965. Bajo cuyo régimen tal convención formaba parte del ordenamiento jurídico guatemalteco como uno más de los muchos otros tratados multilaterales que en aquel momento integraban el ordenamiento jurídico guatemalteco; criterio que perduró aún durante la temprana jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad antes de que adoptar –hace una década— el concepto del «Bloque de constitucionalidad», en sentencia del 17 de julio de 2012 (Expediente 1822-2011).

Derogada aquella constitución hoy substituida por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Pacto de San José de Costa Rica conservó su vigencia y, más aún, por decisión del propio constituyente, acrecentó su jerarquía normativa a un nivel nunca antes visto en nuestro sistema jurídico, a pesar de su tardía inclusión dentro del mismo como parámetro de constitucionalidad.

Conforme al artículo 149 constitucional, «Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales»; principio con el cual se incorporan como normas fundantes los principios establecidos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, entre otros, para determinar –y juzgar jurídicamente—su conducta internacional. Este mismo artículo –por si lo anterior fuese poco— impuso la obligación de guiar la conducta internacional con un sentido teleológico, incluida la finalidad de contribuir al «respeto y defensa de los derechos humanos». Además estableció la Carta Fundamental en su artículo 46, como «principio general», que los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, «tienen preeminencia sobre el derecho interno», lo que a mi entender incluye a la propia Constitución.

La normativa constitucional tiene un sólido techo ideológico, que se expresa en el Preámbulo de la Ley Fundamental, al afirmar «la preeminencia de la persona humana como sujeto y fin del orden social» y expresar la decisión de «impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional, estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernante procedan con absoluto apego al Derecho.» Consecuentemente, responsabiliza al Estado «de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad justicia, igualdad, libertad y paz» y determina que el Estado de Guatemala, «se organiza para proteger a la persona y a la familia».

Estas consideraciones permiten afirmar que, desde la perspectiva del derecho guatemalteco, la el Pacto de San José de Costa Rica en cuanto tratado internacional incorporado al derecho guatemalteco, tiene un estatus constitucionalmente prevalente –privilegiado– «sobre el derecho interno», comprendiendo e incluyendo a la propia constitución.

En armonía con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en el tema de la denuncia, el artículo 78.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que los Estados partes podrán denunciarla «después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha

de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año […]». Ejemplo de lo anterior es el caso de Trinidad y Tobago, que para hacerlo invocó motivos fundamentados en la prevalencia de su derecho interno.

¿Podría el Presidente de la República de Guatemala, ejercitando la facultad que le confiere el inciso o) del artículo 183 de la Constitución denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos a su entera discreción, invocando la necesidad de restablecer la pena de muerte, o por cualquiera otro motivo? A mi entender se impone la negativa por respuesta, atendiendo a las razones siguientes: 1ª) Porque el Pacto de San José de Costa Rica tiene preeminencia sobre el derecho interno guatemalteco y como tal forma parte del orden constitucional guatemalteco al tenor del artículo 46 de su Ley Fundamental; 2ª) porque la convención que nos ocupa (al igual todos los demás tratados y convenciones internacionales que en materia de Derechos humanos hayan sido aceptados y ratificados por Guatemala, es parte integrante de su «bloque de constitucionalidad»; 3ª) por virtud del principio de progresividad en materia interpretativa asentado por el artículo constitucional 44: «Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza»; y 4ª) porque el Presidente de la República carece de la facultad de violar, restringir y conculcar la jerarquía prevalente de los tratados que en materia de derechos humanos Guatemala haya aceptado y ratificado. Dicho con otras palabras: la facultad que tiene el Presidente de la República para denunciar tratados internacionales no es absoluta y obrar en sentido contrario sería lesionar los principios de supremacía constitucional y de legalidad.