MÁS CARO EL REMEDIO QUE LA ENFERMEDAD

Gabriel Orellana

La República de Honduras denunció recientemente el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados que, a su vez, acoge al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).  ¿Debería seguir Guatemala este ejemplo debido al ingente costo que pueden resultar en su perjuicio las implicaciones originadas por la aprobación de la Iniciativa de Ley 5899 pueden derivarse en su perjuicio?

Es importante recordar que la Iniciativa 5899, “dispone aprobar Ley de Recuperación de Bienes y Servicios Públicos Indispensables para el buen vivir de las y los guatemaltecos”, cuyas partes fundamentales cito a continuación:

«Artículo 1. 0bjeto. La presente ley tiene como objeto la recuperación de los bienes de dominio público propiedad del Estado de Guatemala y de los servicios públicos esenciales que por diversas razones se encuentran siendo administrados y explotados por personas particulares y empresas privadas, para devolver al pueblo de Guatemala la decisión sobre su manejo y aprovechamiento. […].»

«Artículo 3. Servicios públicos esenciales priorizados. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley se decreta la recuperación de los siguientes servicios públicos esenciales: 1. La generación, transporte, comercialización y distribución de la energía eléctrica; 2. EI transporte aéreo; 3. Telecomunicaciones, en general. 4. Otros que la Comisión de Recuperación determine.»

Y, para abundar en precisión, en su artículo 5 establece que: «se cancelan, sin ninguna responsabilidad para el Estado de Guatemala, todas las concesiones, autorizaciones, licencias, permisos, contratos o cualesquiera otros tipos de instrumentos jurídicos vigentes por medio de los cuales el Estado de Guatemala permita la exploración o explotación de recursos mineros o hidrocarburíferos a personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan sido autorizados por el Estado y que se encuentren vigentes. Asimismo, se suspende el trámite de todas las solicitudes que estén en proceso hasta que se apruebe la nueva regulación correspondiente.» Con la misma redacción, en sus artículos comprendidos del 6 al 8, decreta la cancelación de todas las concesiones de radio y televisión, de las licencias para aprovechamiento de ríos para hidroeléctricas y para la recuperación de servicios básicos, «sin ninguna responsabilidad para el Estado de Guatemala», valga aclarar.  ¡Está visto que los derechos adquiridos nada le importan a los proponentes de la iniciativa!

Ante el sombrío panorama que surge por la aprobación de la mentada iniciativa a consecuencia de las cuantiosas indemnizaciones que Guatemala tendría que pagar a los inversionistas expropiados, denunciar el CIADI, conforme el ejemplo del hermano país, tampoco representaría una solución beneficiosa, por los motivos que expongo a continuación.

El CIADI, dicho sea con las palabras de Odín Guillén Leiva, Profesor de Derecho Internacional de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras: «es un milagro (…) porque como todos los Tratados, ha implicado el acuerdo voluntario de los Estados – Sujetos completamente heterogéneos, con intereses naturalmente opuestos y sobre los cuales no pesa ningún poder a nivel mundial -. (…) y, al igual que muchos tratados, el CIADI, en su fondo, procura evitar que el conflicto de un inversionista nacional de un Estado, escale y conduzca al uso de la fuerza entre el Estado del que es nacional ese inversionista y el Estado receptor de la inversión.» Y por si lo anterior fuese poco, el mismo docente anota que: «El ordenamiento jurídico internacional público, vamos a precisar, premoderno, mitigaba ese flagelo entre Estados, por controversias relativas a la inversión, por conducto de la figura denominada “protección diplomática”. Ahora, en la época moderna del Derecho de Gentes, tal disyuntiva se busca zanjar, entre otras, con jurisdicciones como la del CIADI.  En ese orden de ideas, en términos matemáticos e históricos simples, que Honduras se desligue de esa jurisdicción significa entonces retroceder 60 años, más o menos, en cuanto a avances jurídicos internacionales se refiere.  Sí, retirarse de la vinculación y aplicabilidad de un tratado es un derecho soberano, proclive en un sistema jurídico de poder descentralizado como en el que evoluciona en el planeta, pero, claramente, salirse de convenciones esenciales para su funcionamiento y avance normal, va en contra del interés de los propios Estados, incluyendo o, mejor dicho, sobre todo de Honduras.»  [Retiro del CIADI significa retroceder 60 años en materia jurídica relativa a la inversión.  La Tribuna, 13  de marzo de 2024].

Cuanto he dicho justifica realizar un cuidadoso estudio de las implicaciones que pueda producir la Iniciativa 5899. Omitirlo puede hacer que la medicina resulte más cara que la enfermedad gracias al las indemnizaciones resultantes de las condenas para Guatemala.  Por ello es que me solidarizo con el pensamiento del Profesor Guillén Leiva (que también considero aplicable para Guatemala), a saber: «con la decisión de denunciar el tratado constitutivo del CIADI, Honduras eludirá, (…) su jurisdicción y competencia, no obstante: I. Los casos que ya fueron presentados, siempre se ventilarán y serán resueltos por dicho Centro; y, II. Los derechos y obligaciones otorgados conforme al Convenio, nacidos del consentimiento de la jurisdicción del Centro a pretérito de la Denuncia, vía tratados de libre comercio con capítulos de inversión (…), contratos (de Alianza Público Privada, por ejemplo) o por la Ley (…), no se verán afectados. (según lo dispone su artículo 72 del mismo Instrumento internacional de análisis).» 

Concluiré estas notas recogiendo también estos claros pasajes del estudio realizado por el profesor hondureño cuando advierte que: «En términos de relaciones internacionales, la decisión es incoherente con la realidad del país; y, en términos jurídicos, tal decisión tampoco implica que Honduras no esté sujeta, además del propio CIAID, a la jurisdicción de otros mecanismos de solución de controversias, judiciales o arbitrales, internos o internacionales, de los que forma parte y, consecuentemente, no está exenta de procedimientos, sentencias o laudos similares, que conlleven a condenas o sanciones en su contra, por irrespetar los derechos de un inversionista extranjero. […] Honduras no ha previsto que el Estado del cual provenga un inversionista, en ausencia de la jurisdicción CIADI, también analizará proteger los intereses de su nacional mediante otros métodos que contengan lo que se conoce en materia de derecho económico internacional como “soft power”; los cuales pueden llegar hasta ser más eficientes que la propia jurisdicción en cuestión. […]. En breve, un Estado interesado en participar del concierto internacional de las naciones que componen hoy el ordenamiento jurídico internacional público, que abarca el internacional privado, y sus relaciones internacionales, debe mantener legítimamente respeto a la democracia, los derechos humanos, la propiedad privada, y la economía de mercado y de libre competencia. Omitir el tono que impone el mundo en ese sentido, por parte de un Estado tan dependiente como el nuestro, solo puede generar una alerta mayor a la inversión extranjera. En síntesis, mi conclusión no puede ser otra, la denuncia del Convenio que constituyó el CIADI, no refleja una expresión de voluntad soberana legítima, sino de una decisión política incauta, con implicaciones internacionales y locales que sólo afectan a Honduras, propiciando aislarle más de un mundo de interacción e interdependencia en aumento, y sin profundizar en las opciones que nos ofrece el propio Derecho.»