LAS LEGISLATURAS SALIENTE Y ENTRANTE

Gabriel Orellana

Dispone el artículo constitucional 157 que el Congreso de la República se compone de diputados «electos […] para un período de cuatro años […]»; período que para la actual legislatura, concluirá el domingo 14 de enero para los diputados que lo integran en la actualidad.

Ese “14 a las catorce”, en el mismo recinto, habrán de reunirse tanto los diputados que hasta ese día integraron la legislatura saliente y aquellos recién electos, que componen la legislatura entrante.  Valga recordar que la nueva legislatura tendrá 97 diputados nuevos, recién electos, además de los que fueron reelectos.

¿Quién debe convocar a los diputados integrantes de los integrantes de la nueva legislatura? Muy claro es en este punto el artículo constitucional 158 cuando dice tajantemente que: «El período anual de sesiones del congreso se inicia el catorce de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.»  Complementa lo anterior el artículo 13 Ley Orgánica del Organismo Legislativo (LOOL) cuando explica: (i) que «Los Diputados electos se reunirán sin necesidad de convocatoria el 14 de enero del año en que se inicie el período legislativo.» y  (ii) que «Inmediatamente se procederá a la elección de la Junta Directiva del Congreso y concluidas las elecciones, los electos ocuparán sus puestos.»

¿Qué función desempeña la legislatura saliente el 14 de enero de 2024? De conformidad con el artículo 13 de la LOOL, párrafo primero: «Los Diputados electos, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de fidelidad y obediencia a la Constitución Política de la República, en presencia de la Legislatura cuyo Período finaliza. El juramento de ley será tomado por el Presidente del Congreso saliente.» Como bien puede apreciarse, a la legislatura saliente le corresponde desempeñar una función de índole protocolaria. 

¿Qué pasa si los diputados integrantes de la legislatura saliente no se presentan a cumplir con el mandato que les impone el artículo 13 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo? Nada. La toma de posesión de la nueva legislatura no puede ser enervada ni afectada por la inasistencia de la legislatura saliente por varias razones: (1) porque según el artículo constitucional 158:  «El período anual de sesiones del Congreso se inicia el catorce de enero de cada año sin necesidad de convocatoria.»; y (2) porque siendo la presencia de la legislatura saliente un requisito meramente protocolario –establecido por una ley ordinaria, nótese bien—no puede impedir el cumplimiento de un acto de trascendencia constitucional, como es la instalación de un Organismo del Estado. Lo dicho no impide, sin embargo, deducir en contra de los diputados salientes y ausentes las responsabilidades penales inherentes por violación a la Constitución, incumplimiento de funciones y resoluciones violatorias a la Constitución y perjurio, entre otros. Estos mismos argumentos aplican, en mi opinión, para el caso que el Presidente del Congreso saliente se negara a recibir el juramento a los diputados electos. 

¿Pueden los diputados integrantes de la nueva legislatura negarse a tomar posesión de su cargo?  No. De acuerdo con el artículo 58 de la LOOL:  «Todo Diputado electo, que no tenga impedimento para asumir el cargo y haya obtenido credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral, está obligado a concurrir al Congreso a prestar juramento de acatamiento y fidelidad a la Constitución Política de la República. Cumplido este requisito, quedará en posesión de su cargo y obligado al fiel desempeño de las funciones inherentes al mismo.»  Sobre este punto se justifica formular algunas consideraciones adicionales.

En primer término cabe señalar que, a la luz del artículo recién citado, ningún diputado recién electo puede rehusarse a tomar posesión de su cargo, habida cuenta que «todo» diputado recién electo «está obligado» a concurrir al Congreso a prestar juramento de acatamiento y fidelidad a la Constitución Política de la República previamente a tomar posesión de su cargo. Aquí no valen maniobras partidarias ni estrategias parlamentarias. El incumplimiento de esta obligación los expone a incurrir en sanciones penales, que bien podrían incluir –entre otros— cargos por los delitos de violación a la Constitución y hasta tipificar algunos casos para aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada. 

Otro tema importante a considerar es que de acuerdo con el artículo 58 de la LOOL, podrá tomar posesión de su cargo, todo Diputado electo, que (i) «no tenga impedimento para asumir el cargo» y (ii) que «haya obtenido credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral».  En cuanto se refiere a la carencia de impedimento, cabe recordar que el artículo 164 de la Constitución, Ley Suprema, claramente dispone que: «No pueden ser diputados: a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos. Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior; b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio; c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades; e) Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y f) Los militares en servicio activo.» Cualquiera otro motivo distinto de los consignados por el artículo constitucional 164 que se pretenda invocar como impedimento es contrario a la Constitución y nulo ipso jure.

En cuanto a la credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral conviene recordar que se trata de un documento que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba.  ¿Desempeñan los partidos políticos alguna función para la toma de posesión de los diputados integrantes de la legislatura entrante? Ninguno de relevancia jurídica, a mi entender. La obligación de concurrir al Congreso de la República para prestar juramento de acatamiento y fidelidad a la Constitución antes tomar posesión de su cargo es una obligación de carácter estrictamente personal, cuyo cumplimiento concierne únicamente a «los diputados electos». Consecuentemente, los partidos políticos nada tienen que hacer en este asunto.