LA SOBERANÍA ES PODER SUPREMO DEL PUEBLO

Andy Javalois Cruz

Se puede decir que la soberanía es el poder supremo e ilimitado, tradicionalmente atribuido a la nación, al pueblo o al Estado, para establecer su constitución y adoptar las decisiones políticas fundamentales tanto en el ámbito interno como en el plano internacional (RAE, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). 

Para John Locke, la soberanía se origina en un acuerdo o pacto de la sociedad civil, hecho para la protección de la libertad y la propiedad. La razón de la constitución de la sociedad, la expresa Locke con la siguiente frase argumental: «Para preservar sus vidas, sus libertades, sus posesiones, es decir, todo eso a lo que doy el nombre genérico de “propiedad”» (Tratado sobre el gobierno civil, capítulo VIII, título II, epígrafe VC).

Por su parte Jean-Jacques Rousseau, expresa que la soberanía reside en la voluntad general, que es la voluntad de todo el pueblo manifestada claramente, ya que en su pensamiento no cabe que el soberano sea representado. «La soberanía no puede ser representada por la misma razón por la que no puede ser alienada; consiste esencialmente en la voluntad general y esa voluntad no se representa: es una o es otra sin que quepa punto medio» (Contrato social, capítulo XV).

En la esfera de la historia del derecho, es de notoria importancia en este tema la Constitución de Cádiz del año 1812 (RAE, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). El artículo 3 de dicho cuerpo normativo estatuye: «la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales» (Constitución de Cádiz, aprobada el 19 de marzo de 1812).

Dentro del contexto guatemalteco, el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que la soberanía radica en el pueblo. En este sentido resulta pertinente tener en cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad al decir: «[…] el máximo contralor de la actividad política de los órganos del Estado es el pueblo, en el que reside la soberanía […].» (Corte de Constitucionalidad. Expedientes acumulados 290-91 y 292-91. Fecha de sentencia: 03/11/1992.) 

También ha expresado la Corte: «[…] la Soberanía del Pueblo. Tal expresión que evoca la idea de un gobierno del pueblo, de acuerdo a la teoría democrática, es el poder supremo del Estado, poder del que provienen todos los demás poderes; lo detentan o pertenece indivisamente a todos los ciudadanos de una Nación. La soberanía es la colectividad de ciudadanos, estimada como un ser real distinto de las individualidades que la componen[…]» (Corte de Constitucionalidad. Expediente 931-98. Fecha de sentencia: 08/02/1999). 

Así las cosas,  «[…] la Constitución […] asigna determinadas funciones a cada uno de los organismos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo que, en ejercicio del poder constituyente, elaboró la Constitución; es por ello que los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergiversar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o disminución que hagan de sus funciones, o de parte de ellas, pasando por encima de la delimitación que la Constitución ha establecido en cuanto a su competencia, es inconstitucional, porque comporta el hecho de que un poder constituido, ubicándose en el mismo plano del poder constituyente, modifica por sí la ley suprema del país […]» (Corte de Constitucionalidad. Expediente 113-92. Fecha de sentencia: 19/05/1992).

Por su parte el artículo 44 de la Constitución establece en su último párrafo que: «[…]Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza». 

Uno de los principios esenciales que influyen al Derecho nacional es el de superlegalidad o supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco está la Constitución y ésta, en tanto ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados de manera que se pueda consolidar el Estado Constitucional Democrático de Derecho. La Corte de Constitucionalidad ha señalado que la superlegalidad constitucional se reconoce en tres artículos de la norma fundante del Estado: 44, 175 y 204. (Corte de Constitucionalidad. Expediente 330-92. Fecha de sentencia: 01/02/1994).

En el actual contexto político, también cabe destacar el derecho legítimo reconocido por la Constitución en su artículo 45, a que el pueblo resista para proteger y defender sus derechos y garantías. Se puede definir el derecho a la resistencia como la «prerrogativa que en algunos sistemas políticos se reconoce a los individuos o colectivos a resistirse u oponerse frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y a demandar el reconocimiento de nuevos derechos» (RAE, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).

Este derecho legítimo es recipiendario del derecho de resistencia de los pueblos a la opresión, enunciado por primera vez en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789. Como referente histórico en el caso nacional se debe considerar el contenido del artículo 166 de la Constitución Política de 1927, que reguló el denominado derecho de insurrección. 

Como corolario de estas reflexiones, es pertinente recordar el concepto de banalidad del mal, utilizado por la filósofa Hanna Arendt. Describe cómo un sistema de poder político puede trivializar incluso el exterminio de seres humanos cuando se realiza como un procedimiento burocrático ejecutado por funcionarios incapaces de pensar en las consecuencias éticas y morales de sus propios actos. (Hernández, 2014). 

En este contexto, los actos lesivos a los derechos y garantías del pueblo no son justificables, ni ejecutados de forma inocente, estos se realizan por burócratas que operan dentro de las reglas del sistema al que pertenecen sin reflexionar sobre su conducta. No se preocupan por las consecuencias de sus actos, solo por el cumplimiento de las órdenes. Estas acciones no son consideradas a partir de sus efectos o de su resultado final de conculcación de las libertades de las personas, con tal que las órdenes para llevarlas a cabo provengan de estamentos superiores.

Así las cosas, el pueblo en su condición de soberano, está legitimado para reprochar cualquier acto espurio ejecutado por quienes detentan temporalmente una parte del poder, a efecto de evitar se instituya cualquier forma de tiranía.