LA NORMATIVIDAD QUE DEBE APLICARSE EN EL PROCESO DE POSTULACIÓN PARA ELEGIR A LAS PERSONAS QUE EJERCERÁN LAS MAGISTRATURAS DEL ORGANISMO JUDICIAL

Andy Javalois Cruz

La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) estatuyó comisiones de postulación (artos, 215 y 217) a efecto de limitar la discrecionalidad en el proceso de elección de magistrados del Organismo Judicial (OJ).[1] Conjuntamente con la Constitución, se deben aplicar dos leyes ordinarias en el proceso de postulación para las magistraturas: 1) La Ley de Comisiones de Postulación (LCP); y, 2) la Ley de la Carrera Judicial (LCJ).

La LCJ en su artículo 4 establece que el Consejo de la Carrera Judicial debe dar, con al menos seis (6) meses de anticipación del vencimiento del periodo constitucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría (SCA), el aviso sobre el vencimiento del plazo constitucional de ejercicio de las magistraturas.

Posteriormente, el Congreso de la República deberá realizar la convocatoria a integrar las comisiones de postulación para la elección de magistrados del OJ. Las comisiones de postulación deberán estar integradas, como mínimo, con dos meses de anticipación a la toma de posesión de los funcionarios de que se trate (art. 3 de la LCP).

Las entidades que integran las comisiones de postulación son: rectores de las universidades del país; decanos de las facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales; Asociación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia e Instituto de Magistrados de las Salas de Apelaciones; y, Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (CANG).  

Así las cosas, cada comisión está compuesta por un rector electo por sorteo (quien la preside), doce decanos (que deben compartir su tiempo entre las dos comisiones), doce magistrados de la CSJ, doce de las SCA, y veinticuatro abogados(as) del CANG, es decir, cada comisión con un total de treinta y siete (37) miembros.  

En lo que respecta al perfil de los postulantes, el artículo 113 de la CPRG, establece los requisitos indispensables que deben reunir las personas que aspiran a cualquier cargo o empleo público (sea electivo o no), los cuales deben ser fundados en méritos de: a) capacidad; b) idoneidad; y c) honradez. Estos últimos deben acreditarse, y en el caso de la honradez, hay que demostrar la rectitud de ánimo, integridad en el obrar (Diccionario de la Lengua Española, RAE). 

Debido a la citada referencia constitucional, cualquier persona que se postule a la magistratura, debe contar con una trayectoria íntegra, que demuestre: a) capacidad tanto de ejercicio como técnica-jurídica; b) ser idónea por sus conocimientos y experiencia para ejercer la magistratura (sea en la CSJ o SCA); y c) honradez, la cual puede presumirse, salvo que tras el desarrollo de un proceso legal y preestablecido se produzca una sentencia penal firme, debidamente ejecutoriada (artículos 12 y 14 de la CPRG).

Por su parte, la reconocida honorabilidad (art. 207 CPRG) es una condición sine qua non establecida por la CPRG para optar a las magistraturas del OJ. La honorabilidad es la cualidad de la persona honorable. Este último vocablo significa digno de ser honrado o acatado (Diccionario de la Lengua Española, RAE). De lo dicho se desprende que para ponderar si la cualidad relacionada puede atribuirse o no a alguien, resulta imperativo escrutar las acciones de esa persona, a efecto de determinar si la misma puede ser sujeto del calificativo de honorable. Por tanto, atribuir la reconocida honorabilidad exige un proceso en el que sus pares reconozcan la condición a quien afirma ostentarla, tras un cuidadoso examen de los actos que el postulante ha llevado a cabo en su vida.  La honorabilidad no es innata deviene de los méritos propios.[2]

Como se observa, a diferencia de la honradez, la Corte de Constitucionalidad ha explicado que la honorabilidad de una persona se refiere a la reputación que una persona tiene en sociedad.[3] Se trata del juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y los méritos de una persona. De allí que cabe afirmar con contundencia que, la atribución de esta cualidad a una persona, no depende de la existencia de una sentencia judicial o resolución administrativa (como si ocurre respecto de la honradez), sino, más bien es producto de la estimación que hace la sociedad (en este caso la guatemalteca) respecto de si la persona es loable de ser honrada, por sus méritos, con la dignidad que constituye el ejercicio de la magistratura.

La estimación que hace la sociedad respecto de reconocer o no la honorabilidad a alguien, no prejuzga sobre su honradez y mucho menos sobre su inocencia o no, cuestión que compete, ineludiblemente, a las consideraciones de las autoridades públicas, en el marco de los procesos pertinentes.

A lo dicho hay que agregar que las comisiones de postulación deben tener en cuenta dos resoluciones proferidas por la Corte de Constitucionalidad. Una es la acción de amparo promovida en 2022 por un abogado ajeno al proceso de postulación, en la cual, a través de amparo provisional, la Corte ordenó atender criterios meritocráticos.

La otra resolución es una sentencia de inconstitucionalidad expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016, 6456-2016 de fecha 12/09/2019.  Se declara con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 26, literal a); 42) literal s) y 52), en las frases y palabra que se indican, de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto del Congreso 32-2016.  

De la misma manera, es imperioso que los comisionados tengan presente el decreto 7-2022 del Congreso de la República, el cual reformó la LCJ artículos 4, 6, 13, 25, 26, 36 y 46, retornó así las potestades del Consejo de la Carrera Judicial a la Corte Suprema de Justicia, menoscabando así el papel que originalmente tenía asignado el Consejo, reduciéndolo al de un ente administrativo de apoyo amanuense.

En este proceso la participación ciudadana es esencial. El artículo 20 de la LCP regula que “[…]cualquier persona que conozca sobre algún impedimento, lo haga saber por escrito a la comisión […]”; es lo que se conoce coloquialmente como tachas. Éstas deben estar debidamente fundamentadas.  Esto guarda relación con el artículo 135 de la Constitución, que se refiere a cumplir y velar porque se cumpla la Constitución.[4]

En consecuencia, es necesario que ambas comisiones de postulación, reciban y analicen, las “tachas” que la ciudadanía presente, con miras a establecer su pertinencia. En este contexto deben garantizar el debido proceso administrativo, dando oportunidad a las personas objetadas para que puedan dirimir los señalamientos vertidos en su contra. Asimismo, que, de lo resuelto, notifiquen inmediatamente a los interesados.

Finalmente se debe señalar que, las dos comisiones de postulación que deben integrarse durante el presente año, tienen una obligación con la población guatemalteca, de manera que las nóminas que se trasladen al Congreso de la República estén compuestas con los nombres de personas capaces, idóneas, honradas y honorables. De ser así, habrá una posibilidad más certera de contar con magistraturas independientes que, en consecuencia, puedan asegurar la tutela judicial efectiva y con ella, la justicia.


[1] Corte de Constitucionalidad: Expediente 273-91. Fecha de sentencia: 24/03/92. Expediente 942-2010. Fecha de sentencia: 24/08/2010. Expediente 5073-2016. Fecha de sentencia: 30/01/2017. Expedientes acumulados 4639-2014, 4645-2014, 4646-2014 y 4647-2014. Fecha de sentencia: 19/11/2014. Expediente 2331-2009. Fecha de sentencia: 21/01/2010.

[2] Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 23, expediente No. 273-91, página No. 4, sentencia: 24-03-92.

[3] Loc.cit.

[4] Corte de Constitucionalidad. Expediente 461-2014. Fecha de sentencia: 07/03/2014.