LA  LEY QUE DECLARA EL DÍA NACIONAL DE LOS IDIOMAS INDÍGENAS Y LA CENSURA PREVIA

Gabriel Orellana

«La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.» (Declaración de Chapultepec, 5º. Principio).

Es cierto y por este motivo no se justifica discusión alguna al respecto. La Constitución Política de la República de Guatemala instituye el reconocimiento del Estado tanto para «el derecho de las personas» como el «de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.»  (Artículo 58).  También «reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.» (Artículo 66).  Estos dos artículos son el fundamento constitucional que sustenta la «Ley que declara el día Nacional de los idiomas indígenas», Decreto 3-2024 del Congreso de la República, según se desprende de su parte considerativa. Adicionalmente, desde la perspectiva de la legislación ordinaria, el mismo decreto invoca para su fundamentación la Ley de Idiomas Nacionales, la Ley de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala (Decreto 19-2003 y Decreto 65-90 del Congreso de la República); el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y sin identificarlos puntualmente, «otros convenios internacionales, así como en el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, (por los que) Guatemala ha asumido el compromiso de adoptar disposiciones para preservar los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, promoviendo su desarrollo, respeto y utilización, considerando el principio de unidad nacional y carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca.»   

Dispone el artículo 1 del Decreto 3-2024 del Congreso de la República que: «Se declara el 21 de febrero de cada año el “Día Nacional de los Idiomas Indígenas”.  Su artículo 3 que: «Todas las dependencias del Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial contribuirán al realce apropiado de la celebración del “Día Nacional de los Idiomas Indígenas”, incluyendo en sus programas anuales, las actividades nacionales, departamentales y municipales que correspondan.»  Con esta última norma concurre el artículo 5, según el cual «Las instituciones públicas obligadas a dar cumplimiento a la presente ley deberán asignar de su propio presupuesto anual fondos suficientes para la celebración del “Día Nacional de los Idiomas Indígenas”, así como la promoción y revitalización de los idiomas indígenas de Guatemala, siendo responsabilidad de cada funcionario o empleado público titular de las instituciones referidas su debida ejecución, bajo pena de cometer los delitos de incumplimiento de deberes y discriminación, de no ejecutarse en la fecha y forma establecida en la presente ley.» Llegado este punto se justifica abrir un paréntesis y preguntar: ¿dónde queda entonces el principio que constitucional que prohíbe la subordinación entre los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, enunciado por el artículo 141 de nuestra Carta Fundamental?

Imposición arbitraria de información. El artículo 4 de la «Ley que declara el día Nacional de los idiomas indígenas» bajo estudio dispone, abusivamente,  que «Los medios de comunicación masivos, oficiales, privados y comunitarios con programas culturales y sociales deberán incluir en su programación la promoción y revitalización de los idiomas indígenas de Guatemala por lo menos dos veces a la semana.»

A propósito de este artículo se impone destacar su notoria inconstitucionalidad porque infringe los siguientes principios enunciados por el artículo 35 constitucional, a saber:  (i) «Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa.»; (ii)  «Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna.»; (iii) «La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados.» y (iv) «La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.» En punto a este tema cabe recordar las palabras de Gregorio Badeni, afamado constitucionalista argentino y autor de varios libros sobre la libertad de prensa: «obligar a un medio de prensa a publicar algo que no quiere expresar es censura. Equivale a prohibir la publicación que se quiere difundir.» (Lesiona la garantía que prohíbe la censura, Clarín.com, 26.02.2006). Y es que en ambos casos los medios afectados por la disposición legal bajo crítica pierden su libertad protegida por el artículo 35 constitucional, por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y por la Ley de Emisión del Pensamiento, Decreto Número 9 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala.

Para fortalecer la tesis relativa a la inconstitucionalidad del artículo bajo crítica transcribo este lúcido pasaje contenido en la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad el 13 de agosto de 2015 (Expediente 1732-2014), que dice: «… los valores en que se apoya un sistema democrático, fundado en la libertad e igualdad, han de irradiarse a todo ámbito de actuación y decisión, tanto de gobernantes como de gobernados; por ende, las libertades de pensamiento, de expresión y de conciencia son condiciones esenciales, de ineludible cumplimiento, en un Estado que aspire a consolidar un régimen democrático. Conforme a lo considerado, el valor libertad fundamenta, a su vez, la libertad de pensamiento y de expresión, estándole vedado a los poderes públicos coartar dicho derecho fundamental mediante la imposición, a los habitantes, de prohibiciones o restricciones para expresar, defender y divulgar aquella ideología política de su libre y voluntaria elección. El sistema democrático exige garantizar a la persona la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión de sus ideas, sin limitaciones, quedando excluida, tanto la imposición de una determinada ideología, como la prohibición de proclamar aquella por la que se opte, pues ambas cuestiones atentan contra el valor libertad.» (Las cursivas han sido agregadas).