La convocatoria a conformar comisiones de postulación

Andy Javalois Cruz

Durante el presente año la décima legislatura del Congreso de la República, tendrá la responsabilidad de realizar la convocatoria a la comisión de postulación para integrar nómina de postulados para elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG); y a la Comisión de Postulación para integrar nómina de postulados para elección de los magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, a que se refiere el artículo 217 de CPRG.

Conforme lo regulado en el artículo 3 de la Ley de Comisiones de Postulación:

Artículo 3. Convocatoria para conformar las Comisiones de Postulación. El Congreso de la República deberá convocar a integrar las Comisiones de Postulación del o los funcionarios que deban ser electos, dentro del plazo que la ley específica determine y a falta de éste, con cuatro meses de anticipación a que termine el plazo para el que constitucional o legalmente fueron electos. En caso de encontrarse en receso el Pleno del Congreso de la República, la Comisión Permanente convocará a una sesión extraordinaria para llevar a cabo el acto de convocatoria.

La norma es clara, el Congreso está facultado para convocar a integrar las comisiones de postulación de los funcionarios que deban ser electos, pero condiciona esta potestad a una circunstancia temporal determinada: “dentro del plazo que la ley específica determine y a falta de éste, con cuatro meses de anticipación a que termine el plazo para el que constitucional o legalmente fueron electos.”

Para establecer cuál es el plazo aplicable al caso que nos ocupa, es menester acudir primero a lo establecido en la CPRG, la que indica Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley. Nótese que el plazo constitucional del período de funciones de magistrados y jueces es de cinco años.

Si se revisan los artículos 74 a 93 de la Ley del Organismo Judicial, podrá constatarse que tampoco hay ninguna estipulación relativa a plazo alguno dentro del que deba hacerse la convocatoria a integrar las comisiones de postulación.

Finalmente, la Ley de Carrera Judicial, tampoco contempla un plazo específico para hacer la convocatoria por parte del Congreso.

Por lo manifestado, queda clara la inexistencia de una disposición distinta de la regulada en el artículo 3 de la Ley de Comisiones de Postulación, circunstancia que obliga a respetar el plazo ahí regulado. Esto es imperativo para respetar el principio del debido proceso legal.

En el marco del sistema interamericano, es clara la vigencia de las reglas del debido proceso legal en los procedimientos administrativos vinculados a derechos sociales.  En efecto, la norma rectora de la garantía destaca expresamente su aplicabilidad a cualquier proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha tenido oportunidad de remarcar la plena aplicabilidad de la garantía en sede administrativa.  Se ha expresado en tal sentido en el análisis de casos y situaciones que involucran derechos de los trabajadores, de los migrantes, de los pueblos indígenas.  A la vez, recientemente se ha abocado al desarrollo de estándares en materia de la vinculación entre el debido proceso administrativo y el derecho de acceder a la información pública, en un caso vinculado al resguardo del medio ambiente.

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.  La Corte IDH ha indicado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes, incluido, por supuesto el administrativo.

Desde los casos Tribunal Constitucional Vs. Perú y Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, ambos de 2001, hasta el caso Vélez Loor Vs. Panamá de 2010, pasando por casos como Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001), Yatama Vs. Nicaragua (2005), Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Claude Reyes y otros Vs. Chile (2006), Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (2008), Escher y otros Vs. Brasil (2009), la Corte IDH ha reiterado que la Administración Pública, en sus distintas manifestaciones y magnitudes, no está excluida de cumplir con el deber de proveer al interesado todas las garantías que le permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

Se trata entonces de un tema de la mayor importancia para la ciudadanía. Es un derecho inherente a las personas el obtener todas las garantías que permitan alcanzar la tutela judicial efectiva. En este sentido, las comisiones de postulación y el Congreso de la República, tienen el deber de elegir buscando que se ejerzan las magistraturas en el Organismo Judicial de forma independiente.

Así las cosas, es su obligación elegir de acuerdo con los requerimientos constitucionales (es imperativo cumplan, entre otros, con los artículos 113 y 207 de la CPRG) y de la normatividad ordinaria pertinente (Ley de Comisiones de Postulación, Ley de la Carrera Judicial).