INTERPRETAR LA CONSTITUCION.

Gabriel Orellana

«Las malas normas generan incertidumbre, inseguridad jurídica, son terreno idóneo para el abuso y la arbitrariedad y fuente de litigiosidad».  Estas son palabras –muy acertadas, en mi opinión—vertidas por el Magistrado español José Luis Requero en una reciente entrevista (Rosalina Moreno. José Luis Requero: “El poder político pretende que la disciplina jurídico penal se sustituya por la interpretación ideológica de las normas”. Infolegal. 11/10/2023) y las hago propias como preámbulo para pronunciarme sobre la invalidez constitucional que vicia el artículo 14 la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República (reformado por el artículo 6 del Decreto 18-2016 del Congreso de la República).

Recordaré, como punto inicial, que el artículo 251 de la Constitución –Ley Suprema de nuestro ordenamiento jurídico— dice que: «El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada debidamente establecida.»   Contra lo dispuesto por la norma constitucional se pretende alzar como válido el artículo 14 La Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República (reformado por el artículo 6 del Decreto 18-2016 del Congreso de la República), redactado como norma interpretativa, ya que, según su texto: “Se entenderá por causa justificada, la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Se producirá la suspensión individual total del ejercicio de sus funciones, una vez decretado el auto de prisión preventiva, medida sustitutiva o falta de mérito con medida sustitutiva. El Fiscal General será restituido inmediatamente en sus funciones cuando el proceso sea sobreseído, desestimado, archivado o se decrete la falta de mérito.”

Dos defectos de bulto cabe denunciar contra esta norma. El primero, que tratándose de una norma ordinaria –emanada del Congreso de la República como órgano constituido— el legislador impone una interpretación (restrictiva en este caso)  a  una norma promulgada por el legislador constituyente. ¡Mayor descaro no se podría esperar! ¡El legislador ordinario, abusando de su poder, pretende dotar de una interpretación «auténtica» (es decir legislativa) a una norma contenida en la Ley Suprema!  El segundo consiste en que el legislador ordinario, abusivamente, rebasó la esfera de su propia competencia, acotada expresamente por el artículo 171 (a) de la Constitución, que le encomienda al Congreso de la República tres únicas funciones, nótese bien: «decretar, reformar y derogar las leyes».  

¿A cuenta de qué el Congreso de la República se auto atribuyó la función de «interpretar» las leyes? Es obvio que tratándose del artículo 14 La Ley Orgánica del Ministerio Público, el legislador ordinario desconoció que «Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución.» (Arto. constitucional 175).

En abono de mis aseveraciones me interesa recordar en este punto las palabras del ius filósofo Luis Recasens Siches, para quien:  «la función jurisdiccional (judicial o administrativa) y la manera de ejercerla escapa por entero de cualquier función legislativa, no pertenecen a ésta, no se la puede meter dentro de ella. Por lo tanto, cuando legislador comete la aberración de querer decirles a los jueces de qué modo deben interpretar la ley, sus palabras sobre esta materia han de resultar por necesidad inoperantes.  El legislador puede incluir en sus mandatos legales todo cuanto estime justo y oportuno; pero la función judicial es una cosa diferente; y sólo puede ser de la competencia del órgano que la ejerza autorizadamente.  En cambio no hay objeción contra el hecho de que a veces algunos legisladores inserten dentro de la ley una especie de pequeño diccionario explicativo de los términos usados en su texto. Pero esto se limita a aclarar el sentido de algunos vocablos y no implica la aberrada e ilusoria pretensión de suplantar al juez en las funciones que son de la exclusiva competencia de éste.» (Introducción al Estudio del Derecho, cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 1977, p. 211). 

Y por si lo anterior fuese poco, recurriré a la historia constitucional de Guatemala para demostrar desde otra perspectiva el desatino legislativo contenido en el artículo 14 La Ley Orgánica del Ministerio Público. 

Efectivamente, fue la Ley Constitutiva decretada en 1879 (artículo 54, inciso 1º), quien le confirió al Poder Legislativo la atribución de: «Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes […]»;  e igual lo hizo  la Constitución decretada en 1945, cuyo artículo 119 (inciso 1º) también le atribuyó al Congreso: «Decretar, interpretar , reformar y derogar las leyes. […].»  No obstante ello, la referida tradición terminó con  la Constitución decretada en 1956, cuyo artículo 147, dispuso que al Congreso solamente le corresponden tres funciones legislativas: «Decretar, reformar y derogar las leyes».  A partir de esta constitución, el principio lo mantuvo la Constitución de 1965 en su artículo 170 (inciso primero) y lo recogió, a su vez la Constitución actual, cuyo artículo 171, literal a) dispone que al Congreso le corresponde «Decretar, reformar y derogar las leyes.»  

Interpretar las leyes –como dijo el Maestro Recasens Siches— no es una función propia del legislador; y su abuso resulta aún más imperdonable cuando pretende interpretar las normas emitidas por el legislador constituyente.