ESTADO, ESTADO DE DERECHO Y ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Andy Javalois Cruz

1.Estado

Conforme la clásica definición de Porrúa Pérez, (1988) se puede entender por Estado: “…una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución con personalidad moral y jurídica.”

Dada la importancia del concepto en el marco del estudio propuesto, se hace imperativo considerar los aspectos que a continuación se detallan.

Concebido como un complejo unitario, el Estado suele analizarse a través de sus elementos esenciales, que para un importante sector de la doctrina son los siguientes: población, territorio, derecho y fines políticos.

Se entiende de tal suerte como un todo, que no puede prescindir de ninguna de sus partes. La dogmática selecciona sin embargo solamente tres: Territorio, Población y Gobierno. Se ha afirmado que dichos elementos fueron presentándose de manera aislada, para integrarse progresivamente tras un complicado desarrollo histórico.

Conforme lo explica el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala (artículo 1) el Estado se organiza para:

1.         Proteger a la persona y a la familia

2.         Su fin supremo es la realización del bien común.

Debe garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

“(…) todas las instituciones del Estado (siendo órganos de control u ostentadores del poder) deben velar por el cumplimiento del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)” Corte de Constitucionalidad, expediente 2724-2009.

Respecto del bien común se puede considerar lo siguiente. Es el máximo bien posible para todos.

“(…) el fin supremo del Estado de Guatemala es la realización del bien común, (…) las decisiones que se emitan deben ser coherentes con ese valor, porque este da sentido al conjunto de derechos que el resto de preceptos fundamentales reconoce (…)”  Corte de Constitucionalidad, expediente 3507-2014, sentencia de fecha 11/02/2015

(…) al aprobar esos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal, dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obigaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.”  Corte IDH Caso Furlan y familiares vs Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

En la base del Estado, formando su esencia se encuentra una agrupación humana, de seres racionales y libres dotados de vida, que tienen fines específicos.

Porrúa lo explica en estos términos: “(…) no vivimos aislados, sino en unión de otros seres humanos los que estamos vinculados por diversos lazos de solidaridad, unión de esfuerzos, división de tareas, etc., y las formas mentales colectivas, lenguaje, religión, costumbres, nacionalidad, etc., integrando una sociedad humana.”

“Como puede advertirse, el constituyente bosquejó, desde esa parte introductoria del texto constitucional, el balance que debe caracterizar la actividad estatal: escrupulosamente respetuosa de la dignidad humana de las personas, al tiempo que dinámica y eficaz para asegurar la satisfacción de las necesidades sociales y la realización de los valores constitucionales; asimismo, reconoció el invaluable legado cultural de los ancestros, que moldea con sello propio el constitucionalismo guatemalteco.”  Corte de Constitucionalidad Gaceta 121. Expedientes acumulados 4783-2013, 4812-2013 y 4813-2013. Fecha de sentencia: 05/07/2016.

El segundo elemento previo del concepto Estado es el territorio. Espacio geográfico limitado por fronteras en el que se establece una población y que es la condición física necesaria para la existencia del Estado, el cual ejerce su soberanía sobre el mismo.

Comprende un espacio terrestre y su subsuelo, incluidos ríos, lagos y canales nacionales, un espacio marítimo adyacente al territorio formado por las aguas interiores y el mar territorial (salvo que se trate de un Estado sin litoral), y el espacio aéreo suprayacente al especio terrestre y marítimo.

La existencia de una sociedad humana implica, de manera necesaria, la presencia en la misma de un orden normativo.  Reglas de conducta que forman un conjunto, un sistema armónico de normas de derecho.  Cabe en este punto recordar el aforismo romano: “Ubi civitas, ubi ius” (Al existir civilización, existe el derecho).  Al respecto resultan relevantes los artículos 5, 44, 46, 149, 152, 153, 154 y 175 de la CPRG.

2. El estado de derecho

En el estado de derecho el poder o soberanía se encuentran regulados o controlados por normas jurídicas justas: principio de juridicidad o legalidad. El poder está limitado por el derecho. Hay subordinación del poder al derecho justo. En la Constitución guatemalteca el principio de legalidad en materia administrativa y de sujeción a la ley se reconocen en los artículos 152, 153 y 154.

En el estado de derecho se promueve un sistema jurídico estructurado por un orden jerárquico en que la base y la cúspide es la constitución. Este principio puede ser encontrado en los artículos 44, 174 y 204 de la Constitución Política de la República. La Constitución es la norma primaria que incluso regula el proceso de formación y sanción de las demás normas que integrarán el ordenamiento jurídico de un país.

En un estado de derecho las autoridades y los gobernados deben actuar dentro del marco de las potestades y atribuciones fijadas por el derecho con anterioridad, con sujeción al derecho. En la práctica se refiere a los órganos del estado, pero igualmente rige para los particulares. El principio de juridicidad esta vinculado al principio de supremacía constitucional, tanto formal como sustantiva.

Para el cumplimiento del estado de derecho se ejerce poder o dominación por órganos independientes y controlados recíprocamente entre si. Se contemplan mecanismos, acciones o recursos, que dejen sin efecto los abusos y haciendo efectivas las responsabilidades y sanciones de quienes violen este principio. En el caso particular de Guatemala, es imprescindible referirse a lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, que a simple vista podría hacer creer que su texto desquebraja el principio de supremacía, aunque no ha sido interpretado de esa forma, tanto por la Corte de Constitucionalidad como por la doctrina.

3. Distinción entre el Estado de derecho y el Estado constitucional de derecho.

Se han expuesto los signos distintivos del Estado de derecho, por lo que es factible concluir que se trata de un ente garante de los derechos fundamentales de los seres humanos que en él se encuentran, que cuenta con un ordenamiento jurídico al cual debe someterse el aparato gubernativo y la sociedad en general. Así las cosas, resulta un tanto pretensioso intentar encontrar la distinción entre un Estado de Derecho y uno constitucional de derecho. Lo anterior obedece a que en ambos se configuran los elementos descritos líneas arriba, pero existe en opinión de la doctrina una diferencia sustancial, el papel que desempeña la Constitución.

Josep Aguiló indica que “En estos momentos es común hablar de “Estado constitucional” como algo diferente del “Estado de derecho” y referirse a los cambios que esa transición está suponiendo en la concepción del Derecho y del método jurídico. Si el modelo del Estado de Derecho (o Estado legal de Derecho) gravitaba en torno a la idea de imperio de la ley, el modelo del Estado constitucional (o Estado constitucional de Derecho) gravita en torno al carácter normativo (regulativo) de la Constitución (“la Constitución como norma jurídica”) .

Pero la Constitución abarca más allá que el común de las normas. Se trata de la norma fundante, de la norma primaria, aquella que no solo por cuestión de jerarquía, está por encima de las demás. Es la norma cuyas especiales cualidades la hacen destacar del resto. Dese su misma génesis, que dista del proceso de formación y sanción de las leyes ordinarias, ya reviste una importancia trascendente.

Como lo expresa el autor citado, la pregunta a formularse no es tanto como se interpreta la Constitución, la pregunta adecuada es de carácter más general e indica: cual es la interpretación jurídica en el Estado constitucional.

Entonces cuando se habla de “Estados constitucionales”, siguiendo lo expuesto por Aguiló, se hace referencia a Estados con sistemas jurídico-políticos que reúnen tres características:

3.1. Cuentan con una Constitución rígida o formal, es decir diferenciada de la forma legal ordinaria;

3.2 Dicha Constitución responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo político; la limitación del poder político y la garantía de los derechos; es decir, asume los valores y fines del constitucionalismo como ideología.

3.3 Además de responder a los lineamientos del constitucionalismo, tiene que ser practicada.

4. Relaciones del Estado con otros Estados.

El Estado esta compelido por la Constitución a mantener relaciones de paz y armonía con otros Estados. Debe respetar en este sentido, el derecho internacional público, integrado en su conjunto por una serie de convenciones o tratados de diversa índole, incluidos los de derechos humanos. Asimismo, el Estado guatemalteco debe respetar el ius cogens es decir, las normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como una norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

(…) el Estado, como ente soberano dentro del ámbito del territorio, puede ejercer sus potestades soberanas para concretar sus fines; así también debe considerarse que la normativa que regula las relaciones con otros Estados no está sujeta a que el Estado deba subrogar su legislación interna   para mantener relaciones de paz, armonía y beneficio mutuo y equitativo con otros estados. Corte de Constitucionalidad, expediente 534-2007

5. Separación del poder: legislativo, ejecutivo y judicial.

El estado de derecho necesita la separación de las funciones, que se distribuyen en órganos competentes que cumplen sus funciones y se vigilan recíprocamente. Que «los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben ser distintos y diferentes.» «Ninguna verdad política es ciertamente de mayor valor intrínseco, ni está autorizada por tan ilustres defensores de la libertad… La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía.»

En este contexto se acostumbra a citar al barón de Montesquieu… La Constitución británica fue para Montesquieu lo que fue Homero para los críticos de la poesía épica. Así como éstos han considerado la obra del bardo inmortal como el modelo perfecto del que deben deducirse los principios y reglas de la épica… así este gran crítico político parece hacer estimado a la constitución británica como la norma o, para usar su propia expresión, como el espejo de la libertad política, y por eso extrajo de ella, en la forma de verdades elementales, los diversos principios característicos de ese sistema»

«El examen más ligero de la Constitución británica nos obliga a percibir que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados entre sí. El magistrado ejecutivo forma parte integral de la autoridad legislativa. Sólo él posee la prerrogativa de concluir tratados con los soberanos extranjeros, los cuales, ya firmados y con la salvedad de ciertas limitaciones, tienen la fuerza de los actos legislativos.

Todos los miembros del poder judicial son nombrados por él, pueden ser destituidos por él con la aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, y componen, cuando quiere consultarlos, uno de sus consejos constitucionales. Una rama del poder legislativo forma otro gran consejo constitucional del jefe ejecutivo, así como, por otra parte, es el único depositario del poder judicial tratándose de acusaciones contra altos funcionarios, y está investido de la jurisdicción suprema en apelación y en otros casos. Además, los jueces tienen tanta conexión con el poder legislativo que frecuentemente asisten a sus deliberaciones y participan en ellas, aunque no se les concede voto legislativo.»

«Todo el mundo está de acuerdo en que los poderes propios de uno de los Organismos de Estado no deben ser administrados completa ni directamente por cualquiera de los otros. Es también evidente que ninguno de ellos debe poseer, directa o indirectamente, una influencia preponderante sobre los otros en lo que se refiere a la administración de sus respectivos poderes.»

La división de poderes, propuesta originalmente por John Locke en Inglaterra durante el siglo XVII, encuentra eco en el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La necesidad de que, a través del sistema de pesos y contrapesos, se busque el necesario equilibrio en el ejercicio del poder, constituye la mejor garantía para el reconocimiento, respeto y defensa de las libertades que pertenecen a todas las personas que habitan el país.