EL USO DE LA LEY PARA EL MENOSCABO DE DERECHOS y GARANTÍAS

Andy Javalois Cruz

El filósofo escolástico Tomás de Aquino afirmaba que un elemento determinante para considerar una normatividad como autentica ley requería que ésta tendiera al bien común y por añadidura a la concreción de lo justo. En ese contexto, a lo largo de la historia, no faltan ejemplos desafortunados de normas a las que no habría que considerar leyes. Así el caso de las leyes de Núremberg. Adoptadas por unanimidad el 15 de septiembre de 1935. Las leyes de Núremberg fueron redactadas por el jurista Wilhelm Frick ministro de interior del Reich (1933-1943), bajo la aquiescencia de Adolf Hitler y Julius Streicher como coautor. Su objetivo primordial era evitar mezclas raciales judías con el pueblo alemán. Dicha normatividad, dejaba su desarrollo reglamentario a los decretos que promulgase el Ministerio de Interior y que fuesen necesarios para su ejecución.

Guatemala también tiene ejemplos de normativa tendiente no al bien común, sino al menoscabo de derechos y garantías de las personas. Un ejemplo incuestionable de esto lo constituye el decreto número 164 de Justo Rufino Barrios, general de división y presidente de la República de Guatemala. Así el único artículo del citado decreto estatuía: “ARTICULO UNICO. –Para los efectos legales, se declaran ladinos á los indíjenas de ambos sexos del mencionado pueblo de San Pedro Sacatequepez, quienes usarán desde el año próximo entrante el traje que corresponde á la clase ladina.”(SIC) La idea que subyace a este tipo de normativa, no es de respeto y reconocimiento de los pueblos originarios, más exactamente corresponde a una visión integracionista y de asimilación, que facilitara también la apropiación de las tierras propiedad de comunidades de pueblos originarios.

Sin duda, estas normas jurídicas seguían al pie de la letra los ideales positivistas. Uno de los juristas que mejor expuso los postulados del positivismo jurídico fue el vienés Hans Kelsen. Para él la validez de la norma jurídica radica en su modo de producción y no en el contenido de esta. «una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundamental básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera y, en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo por ello, pertenece la norma al orden jurídico, …». Cita de Kelsen. Hans,” Teoría pura del Derecho» editorial Porrúa, México 1993, pág. 205. Esta filosofía fue objeto de muchas críticas tras la Segunda Guerra Mundial. El motivo fue que, dentro de ella, todos los abusos cometidos por los nazis eran actos jurídicamente correctos (eran legales, en su ordenamiento jurídico)

En nuestro contexto, la influencia de las ideas kelsenianas se puede encontrar tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), entre otros los artículos 5, 152 a 154, como en normas ordinarias, verbigracia la Ley del Organismo Judicial (artículos 10 y 11). Así las cosas, el formalismo normativista es la noción que parece haber calado más en el ámbito guatemalteco. Más allá de consideraciones de naturaleza academicista, se le concibe en el contexto nacional, como una especie de culto a la forma en desmedro del fondo, se atribuye a la sustanciación casi ritualista de ciertos requisitos formales la mayor importancia, como si a través de estos pasos ceremoniales, se puede dotar de legitimidad a acciones que por naturaleza y origen carecen de ella. Esta tendencia se puede observar en el trabajo de la administración de justicia, donde la sustanciación de las formalidades extrínsecas de los actos, se privilegian hasta la exasperación. No hay ninguna manifestación preferente por la aplicación de los principios que informan al derecho. Entre éstos el de  justicia que debería superar el mero ideal para concretarse en auténtico propósito de todo el sistema legal.

Luego vale la pena recordar que entre los derechos de las personas que el  Estado está obligado a realizar figura la justicia (artículo 2 de la CPRG). En este sentido esta obligación debe estar asegurada mediante órganos jurisdiccionales que acaten el mandato constitucional estipulado en el artículo 204, observando en sus resoluciones (decretos, autos y sentencias) la prevalencia de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala (artículo 46 CPRG). Y si las personas que ejercen judicatura o magistratura están obligados a obedecer los mandatos de la normatividad fundante del Estado de Guatemala, están igualmente comprometidos a realizar la justicia. Para lograrlo es un imperativo categórico, que gocen de la independencia necesaria que les permita tomar decisiones de manera imparcial y en total atención a garantizar la tutela judicial efectiva.

También es imperativo que consideren el contenido de los artículos 44 y 149 de la CPRG. El artículo 44 estatuye: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. //El interés social prevalece sobre el interés particular. //Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”.  Considero en este punto de interés trasladar un criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad respecto de este artículo.

Las doctrinas modernas que preconizan la vigencia y respeto debido a los derechos humanos, sostienen un criterio vanguardista respecto de que el catálogo de derechos humanos reconocidos en un texto constitucional no puede quedar agotado en éste, ante el dinamismo propio de estos derechos, que propugna por su resguardo, dada la inherencia que le es incita respecto de la persona humana. Esto es así, porque es también aceptado que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino que, además, principios básicos de un orden social establecido, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico y político de un Estado, creando así un clima de convivencia humana, propicio para el libre desarrollo de la personalidad. En una Constitución finalista, como lo es aquélla actualmente vigente en la República de Guatemala, que propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales reconocidos en dicho texto no son los únicos que pueden ser objeto de tutela y resguardo por las autoridades gubernativas. Existen otros derechos que por vía de la incorporación autorizada en el artículo 44 de la Constitución […] o de la recepción que también autoriza el artículo 46 del texto matriz, también pueden ser objeto de protección, atendiendo, como se dijo, su carácter de inherentes a la persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último texto normativo.” Corte de Constitucionalidad. Expediente 1356-2006. Fecha de sentencia: 11/10/2006.

Las personas encargadas de juzgar deben tener claro que el catalogo de derechos no se agota con aquellos estipulados en la normatividad vigente. Que esta consideración no entra en contravención del principio de legalidad. Más bien se trata de una complementariedad que enriquece las posibilidades de un ejercicio hermenéutico jurídico coherente con las libertades individuales. De igual forma deben superar el temor inveterado a una supuesta falta de certeza y seguridad jurídica. Dicha ausencia no se produce. Antes bien se puede lograr una mejora en la resolución de los asuntos sometidos a la consideración de los órganos jurisdiccionales.

En cuanto al artículo 149 de la CPRG, quienes están a cargo de la administración de justicia deberían entender que “[…] Guatemala, siguiendo su tradición constitucional, reconoce la validez del derecho internacional sustentado en el jus cogens, que por su carácter universal contiene reglas imperativas admitidas como fundamentales de la civilización. De esta manera, el artículo 149 dispone que normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad y al respeto y defensa de los derechos humanos. Esta prescripción, no obstante su carácter unilateral, constituye un vínculo jurídico internacional. Coadyuvan con esta posición los preceptos constitucionales de los incisos b) y c) del artículo 142, que tienen como referentes al derecho internacional y a las prácticas internacionales. En cuanto a la fuerza normativa que los tribunales deben observar, se señala el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado (artículo 204), exceptuándose todo lo que se refiera a la materia de derechos humanos, que por virtud del artículo 46, se somete al principio general de que los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.” Corte de Constitucionalidad. Expediente 199-95. Fecha de opinión consultiva: 18/05/1995.

Así las cosas, la cuestión sobre la independencia judicial queda en entredicho. Uno de los mecanismos que permiten la concreción real de este principio, lo es la forma de ingreso al Organismo Judicial para el ejercicio de la judicatura y magistratura. Por ejemplo, a pesar de que la normativa constitucional lo exige (artículos 215 y 217) los diputados han sido renuentes a elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los de las salas de la corte de apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, que deberían cumplir el periodo de cinco años entre 2019-2024. Con esta actitud dejan de manifiesto su poco interés por respetar la Constitución, justificando su proceder con argumentos de diversa índole, tratando, en algunas ocasiones, de dar una apariencia de cumplimiento formal, pero nada más. Este es una de las formas más comunes de instrumentalizar la normatividad en desmedro de los derechos y garantías de las personas, en el caso en comento, el derecho fundamental a la justicia. Pero también buscan socavar los derechos a través de la emisión de regulaciones que parecen la copia al calco de legislaciones foráneas.

En efecto, en el año 2020, la mayoría de los diputados que integran el Congreso de la República, quienes supuestamente representan al pueblo de Guatemala, decidieron aprobar reformas a la Ley de ONG, a través del decreto legislativo 4-2020. En suma, las reformas buscarían ejercer un control desmedido sobre las Organizaciones No Gubernamentales, motivando la nueva normativa con el argumento de que deben ser fiscalizadas, como si en la realidad no lo estuvieran ya. Lo que subyace, como resulta en este tipo de instrumentalización normativa, es la pretensión de menoscabar, entre otros el derecho de asociación. La nueva normatividad hace recordar, precisamente, disposiciones como aquellas producidas en países con gobiernos de corte totalitario como lo son los gobiernos de Nicaragua y Venezuela. Esto resulta irónico si se toma en cuenta que muchos de estos diputados (supuestos representantes de la población guatemalteca), anatemizan cualquier idea que les parezca propia del espectro político de izquierda.

Hay otra forma de instrumentalización de la ley para el menoscabo de los derechos y garantías de las personas, esta sin duda de naturaleza más siniestra si cabe. Consiste en el aprovechamiento de la legislación vigente para la sistemática criminalización y persecución penal de aquellas personas que han sido identificadas como enemigas de la cleptocracia imperante. Se utiliza así el Código Penal y las leyes penales especiales, como por ejemplo la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra el Lavado de Dinero y otros activos, por citar algunos ejemplos, promoviendo la subsunción forzada de determinados actos en los supuestos fácticos regulados en las normas penales. Vuelven así la regulación penal no como la última alternativa sino un instrumento más en la obcecada vendetta promovida, quizá, desde mediados de 2017.

Tienen en la mira a todas aquellas personas que, a su consideración, osaron levantarse en contra del estatus quo. Han logrado, como ocurre en muchos otros países que no respetan el Estado de Derecho y mucho menos reconocen un Estado Constitucional Democrático de Derecho, provocar el terror entre sus detractores. Y como ocurrió durante el conflicto armado interno, estas acciones espurias han promovido una diáspora de abogados, fiscales y jueces en claro detrimento de la administración de justicia y peor aún, de la tutela judicial efectiva.  

Esta triste circunstancia me hace recordar a la filósofa Ayn Rand que en su obra La rebelión de Atlas expresó:

Cuando veáis que el comercio se realiza, no por consentimiento, sino por coacción, cuando veáis que, para poder producir, necesitáis obtener autorización de quienes no producen, cuando observéis que el dinero fluye hacia quienes trafican, no en bienes, sino en favores, cuando veáis que los hombres se enriquecen por soborno y por influencia en vez de por trabajo, y que tus leyes no te protegen contra ellos, sino que les protegen a ellos contra ti, cuando veáis la corrupción siendo recompensada y la honradez convirtiéndose en autosacrificio, podéis estar seguros que vuestra sociedad está condenada.