EL REQUISITO DE RECONOCIDA HONORABILIDAD

Andy Javalois Cruz

Este año debe llevarse a cabo el proceso de postulación para que la décima legislatura elija de entre las dos nóminas que sendas comisiones de postulación deben remitirle, a las personas que tendrán el compromiso de ejercer las magistraturas del Organismo Judicial para el período 2024-2029.

Los magistrados electos extemporáneamente en octubre del año pasado, por los integrantes de la novena legislatura, están compelidos legal y éticamente a solo concluir el periodo 2019-2024. Para el mes de octubre del año en curso, deberán estar electos quienes les sustituyan. Esto deviene del plazo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) en el artículo 208: Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

En este contexto, las personas profesionales del derecho que decidan postularse, deberán ostentar una conducta ajustada a las normas éticas y morales, que exigen de cada postulante, honor, decoro, rectitud, respeto y dignidad en todas y cada una de sus actuaciones, actitud profesional que requiere una conducta recta y ejemplar, pues debe ser un paradigma de honestidad[1]. La rectitud es un valor sinónimo de la justicia, que exige del profesional el ejercicio de la igualdad, la equidad y la imparcialidad en sus labores[2].

Por tanto, para determinar si un postúlate es o no honorable dicha valoración no debe circunscribirse al mero cumplimiento de las exigencias formales contenidas en la ley (art.113 CPRG) Las acciones pueden ser éticas o no, la moral indica si un acto es inmoral y la honorabilidad es la condición exigida por los códigos deontológicos que en ningún caso deben obviarse, máxime en un proceso de elección para un cargo público. 

Ahora bien, para una mejor comprensión de la razón por la que se encuentra contemplada la reconocida honorabilidad, como condición sine qua non estatuida en el artículo 207 de la Constitución, que deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar una magistratura del Organismo Judicial, se puede acudir a alguno de los criterios jurisprudenciales emitidos en su oportunidad por la Corte de Constitucionalidad.

Así la Corte ha señalado que la “honorabilidad” es un concepto eminentemente filosófico que proviene del vocablo “honor”, predominantemente arraigada en la denominada doctrina moral, la que trata de definirla como la cualidad que tienen los actos de los seres humanos, con relación al bien o lo bueno. En este sentido, podemos tener una perspectiva de que la finalidad de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, al establecer dicho aspecto en la CPRG, como un requisito necesario que debían llenar los ciudadanos que aspiraran ocupar los cargos públicos de alta jerarquía de ciertos órganos establecidos en la misma Constitución, es con el objeto de que los aspirantes a tal dignidad fueran personas que, de acuerdo a su comportamiento personal y profesional, tuvieran una conducta (manifestada en la voluntad de sus actos) que buscaran y procuraran la correcta interpretación de las normas o leyes sociales y jurídicas y, con ello, evidenciaran su inclinación a la debida aplicación a lo justo o la justicia (o lo que es bueno), lo que podría darles un determinado estado de honor u honorable; y por el contrario, excluir a aquellas personas que atraídos por una falsa apariencia de justicia (o de lo bueno), su actuación tratara de tergiversar o alterar las cosas para obtener un resultado contrario o prohibido por las leyes o las normas sociales y jurídicas.[3]

Así las cosas, cuando se habla de que la honorabilidad debe ser “reconocida”, se hace referencia a que la conducta  la persona, es de conocimiento de la sociedad o bien, de un componente de la misma, que la muestra por lo que es en cuanto a sus méritos, talentos, destrezas, habilidades, criterio y cualidades humanas, que buscarán y procurarán la correcta aplicación de las normas o las leyes y, con ello, la justicia, y que esa actuación de la persona en el ejercicio del cargo público que pudiera ocupar, cumpla con garantizar a los habitantes de la nación, la protección a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

También ha expresado el máximo tribunal constitucional lo siguiente:

«…Sobre este aspecto cabe considerar que el vocablo ‘honorabilidad’, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que ‘el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante’…» [4]

La Corte de Constitucionalidad ha explicado que la honorabilidad de una persona se refiere a la reputación que una persona tiene en sociedad. Se trata del juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y los méritos de una persona.

De allí que cabe afirmar con contundencia que, la atribución de esta cualidad a un individuo, no depende de la existencia de una sentencia judicial o resolución administrativa (como si ocurre respecto de la honradez), sino, más bien es producto de la estimación que hace la sociedad (en este caso la guatemalteca) respecto de si la persona es digna de ser honrada, por sus méritos, con la dignidad que constituye el ejercicio de la magistratura.


[1]Tercer considerando del Código de Ética Profesional del CANG.

[2] Ibarra, Guadalupe. Ética y valores profesionales. Disponible en GI Rosales – Reencuentro, 2007 – redalyc.uaemex.mx, consultado el 11 de marzo de 2013.

[3] Corte de Constitucionalidad. Expediente 942-2010. Fecha de sentencia: 24/08/2010.

[4] Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 23, expediente No. 273-91, página No. 4, sentencia: 24-03-92.