APROXIMACIÓN A LA NORMATIVIDAD DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

Andy Javalois Cruz

La independencia judicial garantiza el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, exige que el juez o magistrado no esté sometido a voluntad alguna distinta de la de la ley. El artículo 203 de la Carta Magna nacional establece que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y por los demás tribunales que establezca la ley. Que los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución y a las leyes.

Este principio está estrechamente unido a la exigencia de imparcialidad, y se garantiza principalmente con la inamovilidad de los jueces y magistrados, y con las reglas sobre abstención y recusación[1]. Otro medio para asegurar la independencia judicial lo es el procedimiento para integrar el poder judicial. Éste debe permitir que ingresen al sistema de carrera, personas idóneas (artos. 113 y 207 de la Constitución).

El artículo 113 de la CPRG, estatuye los requerimientos que deben reunir las personas que aspiran a cualquier cargo o empleo público, los cuales deben ser fundados en méritos de: a) capacidad; b) idoneidad; y c) honradez. En tal sentido, cualquier persona que se postule a la judicatura o la magistratura, debe contar con una trayectoria íntegra, que demuestre: a) capacidad tanto de ejercicio como técnica-jurídica; b) ser idónea por sus conocimientos y experiencia para ejercer la magistratura (sea en la CSJ o SCA); y c) honradez, la cual puede presumirse, salvo que tras el desarrollo de un proceso legal y preestablecido se produzca una sentencia penal firme, debidamente ejecutoriada (artículos 12 y 14 de la CPRG). 

Por su parte, el artículo 207 CPRG exige de las personas que pretendan ejercer la judicatura o magistratura, la reconocida honorabilidad. La honorabilidad es la cualidad de la persona honorable. Este último vocablo significa digno de ser honrado o acatado. De lo dicho se desprende que para ponderar si la cualidad relacionada puede atribuirse o no a alguien, resulta imperativo escrutar las acciones de esa persona, a efecto de determinar si la misma puede ser sujeto del calificativo de honorable. Por tanto, atribuir la reconocida honorabilidad exige un proceso en el que sus pares reconozcan la condición a quien afirma ostentarla, tras un cuidadoso examen de los actos que el postulante ha llevado a cabo en su vida.  La honorabilidad no es innata deviene de los méritos propios.

En el marco de la normativa vigente en Guatemala, la independencia judicial exige que los órganos jurisdiccionales (jueces y magistrados) queden sujetos a la ley y jamás superiores a ella (art. 154 de la Constitución). La conducta del funcionario con el ejercicio del cargo debe sujetarse a la ley, y como tal, debe responder de las consecuencias de sus actos. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la Constitución no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del cargo, por lo que cualquier disposición en ese sentido la contraría y, por ese hecho, no puede coexistir con la Constitución. (Corte de Constitucionalidad. Expediente 261-93. Fecha de sentencia: 19/07/1995).

Los jueces y magistrados, además, están obligados a prestar atención obligadamente al principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado (art. 204 de la CPRG).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de entes ajenos al Organismo Judicial. De esta forma la independencia judicial se deriva de garantías como un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. Asimismo, la Corte ha indicado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, es decir, con el poder judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, configurada por la persona del juez específico (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia del 23 de junio de 2015, serie C n.° 294, párr.147).

Por estas razones, para asegurar la tutela judicial efectiva y la posibilidad de aplicar irrestrictamente la normativa vigente, en condiciones de igualdad, es imperativo que las personas que integren la judicatura en juzgados de paz y de primera instancia, así como la magistratura en la Corte Suprema de Justicia o en las Salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, sean idóneas para el ejercicio de dichos cargos. 

En este sentido, debe garantizarse la inamovilidad de todas las personas con un desempeño coherente con el principio de independencia judicial. Para el efecto se debe acatar el segundo párrafo del artículo 208 de la Constitución Política que estatuye: “Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.” Se trata de una regla prohibitiva que propugna por la independencia objetiva en el ejercicio de la judicatura y de la magistratura, que encuentra excepción en eventos establecidos en la ley a que se hace alusión en el segundo párrafo del artículo 209 de la Constitución: “Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.”[2]

Para el ingreso a la carrera judicial, al mismo tiempo que la Constitución, se deben aplicar dos leyes ordinarias en el proceso de postulación para las magistraturas: 1) La Ley de Comisiones de Postulación (LCP); y, 2) la Ley de la Carrera Judicial (LCJ).

Asimismo, es imperativo tener presente la prerrogativa de antejuicio, aneja al cargo de la judicatura y magistratura, como se desprende de lo regulado en el artículo 206 de la Constitución. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado lo siguiente: “[…] Lo analizado, permite concluir que lo resuelto por Corte Suprema de Justicia en cuanto al rechazo de las diligencias de antejuicio, es congruente con la naturaleza de la aludida prerrogativa, pues como se indicó, esta se constituye como una garantía que busca preservar la estabilidad del desempeño del cargo que ocupan los funcionarios y, asegurar así el correcto ejercicio de la función pública …”[3]

Así las cosas, se puede afirmar que la independencia judicial es un concepto polisémico. Puede entenderse como exigencia política concreción de la separación de poderes. También puede entenderse como garantía de los jueces y magistrados, al afirmar que son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. Asimismo, la independencia judicial constituye garantía para las personas, que permite que sus peticiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales con imparcialidad y de conformidad estricta con la legislación vigente.

Se trata entonces de un derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.


 [2] La ley en cuestión es la Ley de la Carrera Judicial, contenida en el decreto legislativo número 36-2016 y sus reformas.

[3] Corte de Constitucionalidad. Expediente 1755-2018. Fecha de sentencia: 12/07/2018.