ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA POLITIZACIÓN DE LA JUSTICIA

Andy Javalois Cruz

La Constitución Política de la República de Guatemala (artos. 203 a 222) regula la organización administrativa del Poder Judicial, dentro del marco de los denominados poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Pereira y Richter, 2005, p. 267). Al respecto manifiestan los autores Pereira y Richter que el Estado de Guatemala se ha organizado manteniendo el principio de división de poderes que ha segmentado la cosa pública en tres entes denominados Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial. (Pereira y Richter, 2005, p. 102).

De acuerdo con Guarnieri y Pederzoli (2010), la importancia política y social que ha adquirido el poder judicial, en general, y los jueces, en particular, se ha convertido en un rasgo común de las democracias contemporáneas: un fenómeno descrito como la judicialización de la política. Dicho rasgo se acentúa desde la segunda guerra mundial mediante la modificación en la distribución del poder político, que experimentó una separación del poder legislativo en dirección a los tribunales de justicia, dejando de manifiesto una relación nueva entre los conceptos de ley, tribunales y política.

Según lo manifiesta Ferejohn, este proceso definido como judicialización de la política se ha vuelto de dimensiones casi mundiales, respecto de lo cual se han distinguido tres formas en que los tribunales han tomado nuevos e importantes papeles respecto de los legisladores. El primero es aquel en el que los tribunales se han visto cada vez más aptos y con mayores deseos de limitar y regular el ejercicio de la autoridad parlamentaria interponiendo significativas barreras al poder de las legislaturas.

El segundo establece que los tribunales se han convertido en un sitio de gestión de políticas significativas. Y por último los órganos jurisdiccionales cada vez están más dispuestos a regular la actividad política de las sociedades, construyendo y haciendo valer normas de comportamiento aceptables para quienes se definen como políticos o para aquellos que solo quieren hacer valer intereses de tal naturaleza.

Esto se manifiesta en primer término por la circunstancia de que cada vez más los jueces que tienen a su cargo la revisión constitucional hacen sustancialmente definiciones de políticas públicas, ampliando el ámbito del judge-made law o de situaciones donde el juez crea un precedente judicial.

En segundo lugar, existe evidencia sobre un aumento de los procesos y decisiones judiciales en la vida política y social de los países, así como un incremento de la resolución de los conflictos políticos, sociales o entre el Estado y sociedad, en los juzgados. En este último sentido es que puede entenderse mejor la judicialización de la política, partamos de la idea de que el ser humano es político por naturaleza, desde Aristóteles así ha sido entendido,[1] entonces el trasladar estas cuestiones a la decisión de los jueces bien puede subsumirse en el concepto de judicialización de la política y con ella de toda la interacción social humana.

Indica Daniela Miranda que los jueces son por esencia árbitros en los conflictos entre poderes. Y, si bien ésta era anteriormente una atribución respecto de la cual el Poder Judicial asumía una actitud pasiva, hoy en día cada vez ingresa con mayor frecuencia al conocimiento y decisión de estas cuestiones.

Los tribunales toman decisiones más o menos finales con consecuencias políticas, cualquiera que desee obtener algún provecho presentará sus intereses como argumentos persuasivos, así como también, importantes motivos para buscar influir e incluso, controlar los nombramientos de los jueces y de los miembros de otras instituciones de derecho o del sistema justicia. Este proceso por el cual las condiciones de judicialización de la política tienden a producir la politización de los tribunales de justicia. La distinción estriba en que contrario a lo que sucede con la judicialización de la política, la politización surge en la sociedad o en alguna de las instituciones del Estado y se cierne sobre los tribunales o juzgados, generando una simbiosis entre ambos procesos que se refuerzan mutuamente.

El concepto de politización aprovecha fundamentalmente, el avance del Poder Judicial en tres de sus funciones específicas: a) la de guardián de la Constitución Política de la República, frente a las decisiones políticas, b) la de árbitro en conflictos en relación a los alcances y límites del poder político, y c) la de fiscalización y control de la tarea de los políticos.

Como ya se hizo notar, de conformidad con la legislación guatemalteca, los órganos jurisdiccionales ejercen el control constitucional de las leyes y de los actos de la administración pública. Esto no debe interpretarse como una injerencia.

En cuanto a la segunda función tradicional, se aprecia una expansión de la órbita de acción del Poder Judicial sobre cuestiones políticas y sociales, entendida como aquél conjunto de decisiones de naturaleza política que, por tales, deben quedar exentas del contralor judicial. Sobre este particular volveremos más adelante.

Respecto de la última función se afirma que cada vez con mayor frecuencia el Poder Judicial juzga el desempeño de los funcionarios públicos (Ansolabehere, 2005).

Es de hacer notar que este proceso de judicialización y de politización tiene un carácter continuo que distingue la relación entre las distintas ramas del Estado y condiciona el tipo de comportamiento que adoptan los agentes en las interacciones objeto del presente análisis.

Se puede afirmar que los procesos de politización de la justicia se vienen dando a lo largo y ancho de todo el mundo, vinculando de manera directa al Poder Judicial con las funciones que teóricamente han sido atribuidas como competencias de los poderes legislativo y ejecutivo.

Es de tomar en cuenta que en Guatemala los artículos 207 y 216 de la Constitución Política de la República que estatuyen los requisitos para ser magistrado o juez destacan la incompatibilidad de dichos cargos con el ejercicio de cargos directivos en sindicatos y partidos políticos.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:

“…al prohibir que los jueces y magistrados desempeñen otro cargo, se refiere a cualquier otro que no sea de docencia y, siempre, que ésta no entre en conflicto de horario con la judicatura. La docencia ejercida por profesionales que ostentan una judicatura, da a los educandos en las universidades, la oportunidad de enriquecerse de las experiencias de aquel maestro que ha aprendido a combinar la teoría producto del estudio de la temática del curso que imparte y la práctica que le da la aplicación del Derecho a los casos sometidos a su conocimiento en la judicatura.” (Gaceta No.69, expediente No.682-03, pág. 13, sentencia: 18-8-03).

En lo que atañe a la filiación política se puede afirmar que no existe prohibición expresa para que quien ejerce la judicatura pueda vincularse a un partido político. El único impedimento en relación al ejercicio de este aspecto de la vida ciudadana deriva de la incompatibilidad de ejercer a la vez que se es juez, algún cargo de dirección en un partido político. Esto tiene lógica con la posibilidad de todos los ciudadanos de poder libremente ejercer sus derechos cívico-políticos, además de ser coherente con la idea de que desarrollar actividades como integrante directivo de una agrupación política si puede llegar a influir en las decisiones que se adopten.

Alrededor de este tema se han expuesto algunas opiniones que resultan de interés, como la expresada por el jefe del poder judicial del Perú, Javier Villa Stein quien ha afirmado que no considera negativa la filiación partidaria de los jueces. “Estamos en un país democrático donde todas las filiaciones son compatibles con el estado constitucional de derecho”[2].

Pero la visión benevolente concluye cuando se habla ya de una participación plena, como se puede desprender de lo manifestado por el presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal Argentina, Jorge Rizzo, para quien: “Es ilegal que los jueces participen en elecciones”.

Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la 23298, en su artículo 33 establece las inhabilidades para ejercer cargos públicos electivos, y entre ellas está el ser juez. Expresamente no pueden ser candidatos a cargos públicos ni ser designados para ejercer cargos partidarios ‘los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales’.”, subrayó Rizzo.

 El caso del Tribunal Constitucional español resulta por demás interesante en relación con el asunto objeto de análisis y en particular para el caso del ejercicio de la judicatura guatemalteca. Existe en España un sistema especial en ese punto para los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los que se les prohíbe “el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos” (art. 159.4 CE y art. 19.1.6º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), pero como lo explica Julio Banacloche Palao, catedrático de Derecho Procesal  de la Universidad Complutense de Madrid, no se prohíbe  la simple afiliación[3]. Esta última interpretación es coincidente con la que se hizo sobre el caso nacional, pues el tenor del artículo 207 constitucional, utiliza términos semejantes para establecer la limitación a jueces y magistrados.

No hay que confundir la prohibición de participación en  política partidaria (de partidos, valga la redundancia),  con lo que indica el siguiente autor:

“En la tradición de Occidente se cuentan otras maneras de entender la actividad y el compromiso político. Pese a que, por lo general, no se valora en lo que merece, lo  cierto es que existe otra idea de la actividad política que no pasa necesariamente por  la militancia partidista. «Hacer política», en este otro sentido —al que podemos  referirnos apelando a la concepción clásica de inspiración griega—, consiste en  compartir con los demás ciudadanos la preocupación por el bien común. Este objetivo  se cumple o realiza de muchas maneras. Entre ellas, la de los Jueces es, sin ninguna duda, una de las más importantes. No es necesario, pues, pertenecer a un partido político para sentirse políticamente activo, aunque en muchos casos la afiliación sea el  único camino, hoy por hoy, para poder tener acceso a los «puestos» de poder. Pero  esto es, precisamente, lo que los Jueces no deben proponerse como objetivo. Decimos  esto porque a veces nos da la impresión de que cuando se critica la prohibición del art.  127.1,n quienes así lo hacen insisten mucho en la relación que existe entre el  compromiso político (partidista) y la  lucha por la democracia, extremos ambos que  pueden en efecto ir juntos pero no hasta el punto de excluir cualquier otro modelo de compromiso con la democracia que no pase por la afiliación a un partido político.”[4]

En lo que atañe a remover a un magistrado o juez de su puesto durante el desarrollo del ejercicio de la judicatura debe tenerse en cuenta lo estipulado en:

Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces.  Los magistrados,  cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus  funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Respecto de este artículo la Corte de Constitucionalidad ha indicado:

 “…la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe  tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de  las formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener  la independencia de criterio y la imparcialidad  propias del cargo que  desempeña; esta inamovilidad no es absoluta, toda vez que, eventualmente,  un funcionario del Poder Judicial puede ser separado del cargo, por  ejemplo, si se declara con lugar un antejuicio. La inamovilidad a que se  refiere la Constitución significa que durante el período para el que fueron  electos o nombrados los funcionarios, no podrán ser removidos, sino en los  casos y con las formalidades legales, sin que esa ley sea exclusivamente la  Ley de Servicio Civil. La norma atacada lo que contiene es una disposición  que prevé el procedimiento a seguir en caso de que la conducta del  funcionario sea incompatible con el cargo que desempeña, circunstancia que  no lesiona la inamovilidad consagrada en la Constitución.”( Gaceta No. 37,  expediente No. 261-93, página No. 19, sentencia: 19-07-9)5.

Queda claro que la inamovilidad es garantía esencial de la administración de justicia, pero no constituye una condición en pro de la impunidad. Así las cosas, se debe remover o separar del cargo de juez o magistrado a quienes, tras un debido proceso, resulten responsables conforme el ordenamiento jurídico vigente. 


[1] Zóon politikon: es una expresión escrita por el filósofo Aristóteles en su libro 1 de Política. El significado literal de la misma es: «animal social» o más específicamente «animal político», y hace referencia al ser humano, el cual a diferencia de los animales posee la capacidad natural de relacionarse políticamente, o sea crear sociedades y organizar la vida en ciudades.

[2] Con información disponible en: http://elcomercio.pe/politica/352434/noticia-villa-stein-no-critica-filiacion-politica-jueces-respetemos-corazones. La prohibición constitucional es la siguiente: “Artículo 153. Prohibición a Jueces y Fiscales. Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de  declararse en huelga.

[3] Con información disponible en http://www.abc.es/espana/20130719/abci-analisis-201307182153.html, consultado el 17 de octubre de 2013.

[4] Con información disponible en: http://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/ FORO 04 04 12 0037A/13883, consultado el 17-10-2013.