NO ES PAÍS PARA EL IMPERIO DE LA LEY

Andy Javalois Cruz

La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) estatuye en su artículo 153 el precepto de que la ley debe aplicarse a todas las personas, sin discriminaciones ni privilegios de ninguna categoría. Conforme lo regula el artículo en referencia, el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.

Por su parte, el artículo 154 de la CPRG, establece que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán superiores a ella. En sentencia de cuatro de septiembre de dos mil nueve, emitida en el expediente 815-2009, la Corte de Constitucionalidad expresó: “…a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado”. En tal sentido, las atribuciones de los funcionarios deben estar contempladas en las leyes y deben ser desempeñadas de acuerdo a la normatividad aplicable.

En el contexto aludido también se debe reflexionar que, conforme el principio de legalidad de la función pública, contenido en el artículo 152 de la CPRG, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas en la ley, es decir que la función pública debe estar previamente establecida (Expediente 2909-2008, fecha de sentencia 4/11/2008). Este principio implica, que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como que los funcionarios a quienes sean asignadas, deban ejercerlas de conformidad con la ley.

Ahora bien, la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) establece en su artículo 249 que, “El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo.” 

Como se observa, la LEPP estatuye a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) como órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral.Eso sí previamente se debe agotar el recurso de revisión (art. 248). La única posibilidad de excepción es cuando esté en peligro la vida humana. Así lo establecen los artículos 12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC) y 6 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

Al aplicar los principios de legalidad de la función pública, imperio de la ley y sujeción a la ley, desarrollados en los artículos 152 a 154 de la CPRG, queda claro que el órgano jurisdiccional competente en materia de amparo en el contexto electoral solo lo puede ser la CSJ. Que la única excepción posible, es aquella establecida la LAEPC.

Se supone que las personas que ejercen la magistratura constitucional, deberían conocer a profundidad, los alcances y límites de su competencia. Es el mínimo esperado para tan alta investidura. Desde luego, resulta inverosímil que desconozcan una disposición procesal constitucional tan clara, directa y sencilla como la regulada en la LEPP.

Así las cosas, se presentó ante la Corte de Constitucionalidad acción de amparo promovida por los partidos políticos: CAMBIO, MI FAMILIA, VALOR, PODEMOS, VAMOS, CREO, UNE, CABAL, AZUL en el marco del expediente 3731-2023. Esta acción de amparo de por sí resulta digna de reproche por no haber agotado previamente los recursos idóneos (revisión). La LEPP es clara, para poder acudir al amparo debe agotarse primero el recurso de revisión que debe ser resuelto por el Tribunal Supremo Electoral. Solo entonces se puede acudir en definitiva a la acción de amparo. Ese no fue el caso.

Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad emitió resolución de fecha uno de julio del año en curso, en la que otorga amparo provisional y establece un procedimiento que no está regulado en la LEPP y su reglamento, cuestiones que por no ser de su competencia no debió conocer. Lo que correspondía en el marco de sus potestades era ordenar el inmediato traslado al ente que, si era el competente, es decir la CSJ.

Debido a lo expuesto, cabe afirmar que lo resuelto por el tribunal constitucional, conculca el principio de legalidad de la función pública, así como el imperio y sujeción a la ley. Se constituye en un nefasto antecedente, que desafortunadamente se une a algunos otros que en el pasado han permitido la participación de personas no idóneas en procesos electorales. Por si fuera poco, abre las puertas de par en par para que en el futuro se continué con la práctica de judicializar la política y en el presente allana el camino para que quienes no respetan la voluntad soberana expresada a través de las urnas electorales, puedan intentar aún promover cambios a su favor en desmedro de la democracia.

De esta forma queda claro porqué es transcendental que los magistrados de tan importante órgano de jurisdicción privativa, reúnan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 113 de la CPRG: 1) capacidad; 2) idoneidad; y, 3) honestidad. Pero sobre cualquier otra consideración, que sean dignos de ser acatados y respetados. Es decir que sean personas honorables.