DIPUTADOS Y NO REELECCIÓN III

Gabriel Orellana

Bajo la rúbrica «Prerrogativas de los diputados», el artículo constitucional 161 dispone que a los diputados se les reconoce como  «representantes del pueblo y dignatarios de la Nación» y que «como garantía para el ejercicio de sus funciones» se les confieren dos prerrogativas, a saber: (i)  inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa; y (ii) «irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo».

Ambas prerrogativas han de regirse por el principio de legalidad – es decir que para ninguna de ellas se permite su abuso. A título ilustrativo valga recordar que una ley  ordinaria, como lo es la Ley del Organismo Judicial, en sus artículos 17 y 18 dispone que: «Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» y que «El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos».

Respecto al tema del «principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República» y su lógica consecuencia: la irreformabilidad de «los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República…» (uso las mismas palabras del artículo constitucional 281), el mismo artículo 161 en la parte que es objeto de mi atención enfatiza que: «Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes. Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión. En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante».

La genealogía de esta disposición se inicia en el artículo 107 de la Constitución de 1945, que –de manera muy parca—disponía que las prerrogativas reconocidas a los diputados «no autorizan arbitrariedad o excesos de iniciativa personal de los representantes».

En la Constitución de 1956 se ampliaron los anteriores conceptos y de esa cuenta es que su artículo 137 dispuso lo siguiente:  «Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobras para vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República; sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.».  El mismo principio se conservó en la Constitución de 1965 y su artículo 160 dispuso: «Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad; exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes. Hecha la declaración a que se refiere el inciso 1o de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión. En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante».

Con muy pocas variaciones en cuanto a su redacción, la actual Constitución conservó el mismo texto de la Constitución de 1965 y sobre el cual viene al caso formular algunos comentarios.

Uno, si bien es cierto que las prerrogativas reconocidas a favor de los diputados «no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República», habrá que considerar un problema interpretativo que surge al considerar que según el artículo 35 constitucional: «Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa» y que «Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna».  ¿En dónde queda, entonces, la «Irresponsabilidad [de los diputados] por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo», de acuerdo con el artículo 161 de la Carta Fundamental?

Dos.  ¿Prevalece en este caso en favor de los diputados el principio pro libertate o, debe prevalecer en su perjuicio el principio de lex specialis en consideración a su cargo?

Tres. Asumiendo que se haga prevalecer la ley especial en perjuicio de los diputados, ¿dónde quedaría el principio enunciado por el artículo 44 constitucional: «Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza»?  

Cuatro. La posibilidad de un Hara kiri parlamentario. Punto adicional a considerar es que si «Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes», ¿resultaría razonable afirmar que este Organismo condenará la conducta del supuesto infractor, habida cuenta que con ello establecería un precedente funesto para  la garantía esencial de todo Parlamento, como es la libre discusión de temas políticos?