ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LOS FUNDAMENTOS, NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES, DEL DERECHO HUMANO A EXPRESARSE LIBREMENTE

Andy Javalois Cruz

Una de las libertades fundamentales para el desarrollo de las personas, lo constituye la circunstancia de que puedan decir e indagar, sin mayores restricciones y por supuesto sin censura previa, aquello que estimen de algún interés. Somos, como aseguró Aristóteles (https://encyclopaedia.herdereditorial.com/wiki/Razón), seres de naturaleza comunitaria, un «animal social» o «animal político» (zoon politikon), en este sentido seres con la capacidad para crear ciudades y organizar la vida en las mismas. Hasta el personaje de la célebre novela de Daniel Defoe, Robinson Crusoe, sobrevive en virtud de los conocimientos, destrezas y habilidades, adquiridos en sociedad y no permanecerá siempre solo. Esta necesidad humana de comunicar las ideas a través de los vínculos con otras personas se representa atinadamente en la película de 1999 del director Robert Zemeckis, «Cast Away», que narra la historia del sobreviviente de un accidente aéreo en alta mar (Tom Hanks) y como la necesidad humana de comunicarse con otro, lo lleva a utilizar un balón de vóley como sustituto de un interlocutor, hasta el punto de resultar conmovedor.

Otras películas dejan clara la importancia de la libertad de expresión del pensamiento en el ámbito del periodismo. En este contexto se pueden citar a verdaderos clásicos como Todos los hombres del presidente (All the President’s Men) de 1976 dirigida por Alan J. Pakula, protagonizada por Robert Redford y Dustin Hoffman, que relata la historia de la investigación periodística que condujo al famoso escándalo de «Watergate», que obligó a Richard Nixon a dimitir como presidente de los Estados Unidos. Mas recientemente, «The Post» película de 2017 producida y dirigida por Steven Spielberg, describe el trabajo de los periodistas de «The Washington Post» y «The New York Times» que publicaron los papeles del Pentágono acerca de la ocultación de información sobre la guerra de Vietnam por parte del gobierno de Estados Unidos.  

Es notorio que los seres humanos necesitamos interrelacionarnos los unos con los otros. Comunicar ideas a otras personas, dialogar, debatir, tener pláticas sobre los más diversos temas. Para Aristóteles el ser humano solo puede realizarse en plenitud en el marco de la sociedad, dicha necesidad de vivir con otras personas recibe el nombre de civismo. Este vocablo es entendido la mayoría de las veces como: 1. m. Celo por las instituciones e intereses de la patria. (D.L.E. RAE). Pero también tiene el siguiente significado:  2. m. Comportamiento respetuoso del ciudadano con las normas de convivencia pública. En este sentido lo entendía Aristóteles. En suma, los seres humanos tenemos la imperiosa necesidad de poder comunicar nuestras ideas y las de otros, también debemos contar con la libertad de poder seleccionar aquellas lecturas y materiales audiovisuales que suscitan nuestro interés. Quizá eso explique en parte el éxito de las llamadas redes sociales.

La importancia de esta libertad se ha reconocido a través de su traslado a instrumentos internacionales esenciales en el derecho internacional de los derechos humanos. De la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) se deben tomar en cuenta los siguientes artículos:

“Toda persona tiene derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.” (Art.18).

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” (Art.19).

Si bien se trata de una declaración internacional, a la que muchos no consideran con carácter vinculante, resulta meritorio aclarar que, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, con el propósito de contribuir al respeto y defensa de los derechos humanos, si se le atribuye dicho carácter a la DUDH. Se fortalece de esta forma que se pueda invocar y aplicar los preceptos de los dos artículos transcritos, tornándolos exigibles a la autoridad.

De especial interés lo constituye la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, que desarrolla hermenéuticamente el contenido del artículo 149 constitucional.

“… Así, resulta insoslayable la observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica internacional y, de ahí, el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilidad internacional en aquel que no cumpla con observar tales principios. Siendo que aquellos valores objetivos se fundan en reglas imperativas de Derecho Internacional (ius cogens), son a estas normas a las que pertenecen los Derechos Humanos más elementales, que constituyen garantías fundamentales que se derivan del principio humanitario, reconocido en el derecho internacional contemporáneo; no puede admitirse entonces, en el desarrollo legislativo interno de un Estado, una regulación insuficiente que limite aquellas garantías, pues ello implicaría no sólo el incumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala, sino, de igual manera, podría generar responsabilidad internacional dimanante de aquel incumplimiento. (…) La existencia de normas imperativas de derecho internacional general “ius cogens” se encuentra regulada en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece: (…). De esa cuenta, en el ámbito internacional se reconocen ciertas normas con carácter imperativo y obligatorio para los Estados con efectos ‘erga omnes’.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3438-2016. Fecha de sentencia: 08/11/2016).

Asimismo, resulta conveniente también recordar que la Corte de Constitucionalidad también ha afirmado que: “[…] por su parte el principio pacta sunt servanda que se encuentra contenido dentro de los principios del Derecho Internacional que reconoce el artículo 149 constitucional, se refiere a la obligación de cumplir lo pactado de buena fe […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3846-2007. Fecha de sentencia: 05/06/2008).

También expresado en estos términos por la Corte: “[…] ese compromiso, obedeciendo al principio pacta sunt servanda, que es clave del ordenamiento jurídico internacional, debe ser honrado por Guatemala, no solo por lo que es conveniente a los fines del propio Estado, sino porque así lo dispone el artículo 149 de la Constitución […].” (Corte de Constitucionalidad. Expedientes acumulados 1477-2010, 1478-2010, 1488-2010, 1602-2010 y 1630-2010. Fecha de auto: 10/06/2010).

Es así como el Estado de Guatemala debe respetar el derecho internacional de los derechos humanos, y hacerlo de buena fe. Debe ser un imperativo categórico, desde luego reconocer, respetar y defender la libre expresión del pensamiento.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye respecto de esta forma de libertad lo siguiente:

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Como puede observarse, el Pacto expone un mayor desarrollo respecto de esta libertad, de la que merece destacarse, en primer término, la libertad para poder buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier mecanismo (libros incluidos claro, también obras audiovisuales). De esta manera se puede decir que cada persona puede, libremente, elegir, por ejemplo, que obra de literatura leer, que película o programa televisivo ver, que programa radial o que podcast escuchar. Si no están de acuerdo con algunos contenidos es su prerrogativa. Pero eso no legitima la censura o la apología de acciones arbitrarias, tendientes al menoscabo de los derechos de otras personas. Si no están de acuerdo con algún título (de los miles que existen) pues hay una oferta variopinta como para andar por allí pidiendo el cierre de librerías o la quema de libros, por poner ejemplos que han pasado y, tristemente siguen pasando en pleno siglo XXI.

Para finalizar esta reflexión, los límites que se reconocen al ejercicio de esta libertad, están definidos por el irrestricto respeto que se debe tener hacia nuestros semejantes (3, a) y el eterno pretexto vinculado a: la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud o lo moral, conceptos cada uno de éstos que será prudente considerar en otro momento, pues dan para mucho de que hablar y son piedra angular cuando los gobiernos quieren iniciar a limitar las libertades en general de las personas. Todas las personas debemos estar atentas a como utilizan los gobernantes estos conceptos y si, realmente lo que subyace es querer menoscabar la posibilidad de un auténtico y comprometido ejercicio de la ciudadanía.