NO REELECCIÓN III

Gabriel Orellana

EL PRINCIPIO DE NO REELECCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SU PROTECCIÓN PENAL Y LA IRRESPOSABILIDAD PARLAMENTARIA.

El Principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República –también llamado «principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República»– regulado por el artículo constitucional 281, es irreformable porque así lo declara expresamente la Carta Fundamental. Es de las normas que en el Derecho Constitucional se conocen como «cláusulas pétreas».  Y por si lo anterior fuese poco,  nuestra Constitución fortalece aún más su intangibilidad al disponer que, además de irreformable, tampoco se podrá dejar en suspenso «o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.»

Siguiendo el pensamiento de Fernando Santaolalla expuesto en su libro Derecho parlamentario Español (1990), la inviolabilidad parlamentaria, «consiste en un sistema de irresponsabilidad por todo lo que los diputados y senadores dicen, escriben o realizan en su quehacer oficial. La libre discusión es tan importante para la función constitucional del legislativo (crítica y fiscalización del ejecutivo, expresión del pluralismo político) que recibe mediante este privilegio una protección especial frente a otros bienes jurídicos, neutralizando cualquier factor que pueda suponer una presión o un riesgo de inhibición en los debates. Los inconvenientes que pueda reportar esta irresponsabilidad exterior se ven compensados por el papel insustituible de la libre crítica y discusión en el Estado constitucional».  Ello no obstante, justifica aclarar además que «se trata de un privilegio que cubre el ejercicio de la función parlamentaria», motivo por el cual: «sólo lo realizado al amparo de ésta puede ser protegido. No abarca, en modo alguno, lo que los parlamentarios pueden decir o dejar de hacer al margen de sus funciones oficiales. Como éstas solo pueden ejercitarse en la sede de la institución parlamentaria, la consecuencia es que lo pronunciado o realizado por diputados y senadores en lugares extraños a las Cámaras no queda cubierto por la inviolabilidad.» Ítem más: el Tribunal Constitucional español, en sentencia del 10 de abril de 1985, acogió esta doctrina.

A la luz de lo dicho cabe examinar las implicaciones de la norma contenida en el artículo constitucional 161 que, rubricado «Prerrogativas de los diputados», dispone que: «Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República.»

Una interpretación literal de la norma permite afirmar que la irresponsabilidad conferida a los diputados en la literal b del mismo artículo 161 «por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo» tiene una limitación –constitucionalmente establecida y acotada—; que la irresponsabilidad parlamentaria no es absoluta; y que, en defensa del fuero parlamentario, «(s)ólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes. […].»

Pero hay otro aspecto interesante que amerita especial atención. Esta irresponsabilidad funciona–se entiende— única y exclusivamente en sede parlamentaria; no así para todo cuanto el diputado infractor haga, diga o deje de hacer al margen de sus funciones oficiales, es decir fuera del recinto parlamentario.  Visto el problema desde la perspectiva del Código Penal, aquellos diputados que realicen maniobras de cualquier orden  «tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República» de manera arbitraria o con exceso de iniciativa personal, fuera del recinto parlamentario y al margen de sus funciones meramente parlamentarias, podrían cometer los delitos de Violación a la Constitución o de Prórroga Reeleccionaria, según lo dispuesto por los artículos 381 y 382 del Código Penal.

Con el delito de Violación a la Constitución se sanciona con prisión de tres a diez años a quien « tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República» mediante la ejecución de «actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional.» Y con la Prórroga Reeleccionaria con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales, a quien «hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República.»

Tomando en cuenta que, al tenor del artículo constitucional 136.f, para los ciudadanos guatemaltecos es un derecho y una obligación «defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República», no me cabe la menor duda que los delitos de Violación a la Constitución y de Prórroga Reeleccionaria son de acción pública, por lo que no sería extraño que algunos diputados sean penalmente procesados por emitir esta clase de mensajes en sus actividades extra parlamentarias durante la campaña electoral que se avecina.