MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL PROCESO PENAL

Andy Javalois Cruz

Entre otras instituciones jurídicas estatuidas en la norma adjetiva penal, se encuentran aquellas que desarrollarían las denominadas medidas de coerción. Según Calderón  por medidas de coerción puede entenderse aquellas restricciones al ejercicio de los derechos del imputado, impuestas ante el curso de un proceso penal, tendientes a garantizar otros fines, los del descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal sustantiva al caso concreto. Por su parte Goldstein prefiere hablar de medidas cautelares, explicando que “Iniciado un proceso, la justicia adopta precauciones para preservar la concreción de las disposiciones que ha de dictar en su transcurso y la efectividad de la resolución final: son las llamadas medidas cautelares que, según la finalidad perseguida, se clasifican en individuales (personales) o patrimoniales (económicas).”

Así las cosas, la legislación procesal penal guatemalteca, reconoce estas consideraciones doctrinarias y las asume en su texto. Como suele suceder, las previsiones del legislador, se trate del constituyente o del ordinario, resultan por lo habitual, superadas por las circunstancias fácticas.  En este marco cabe citar la orden estatuida en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG): “Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad”. Con mayor o menor acierto, esta disposición se ha tratado de cumplir por parte de las autoridades, sin embargo, ello no ha redundado, necesariamente, en que las personas sean escuchadas de inmediato por los jueces, y que su situación jurídica quede, entretanto, en incertidumbre. 

Lo dicho tiende a agravarse cuando la detención de la persona ocurre en determinadas circunstancias. Verbigracia, si la detención se produce fuera de los horarios de trabajo habitual de los órganos jurisdiccionales, en particular del que hubiera emitido orden de aprehensión, esto puede implicar la necesidad de imponer una medida de coerción personal. Siguiendo a Goldstein en este tema, lo que se pretenderá es el aseguramiento del detenido, para que no eluda el proceso. 

Este aseguramiento se puede lograr, según el autor en referencia a través de la prisión preventiva o la imposición de cauciones o fianzas dentro del régimen de eximición de prisión. Otras circunstancias que pueden tornar imperativa la impostura de alguna medida de coerción personal se producen cuando la detención se efectúa cerca de los fines de semana o de algún otro día inhábil. 

En cualquier caso, los órganos jurisdiccionales, deberían tener en consideración, para la aplicación de cualquier medida de coerción personal, los principios esenciales de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Los principios cumplen tres funciones en el contexto jurisdiccional: 1) interpretativa, a través de señalar criterios para dar significado a una norma; 2) integradora, provee criterios para superar las lagunas del derecho; y, c) directiva, concerniente a la orientación de la actividad de los órganos jurisdiccionales al momento de resolver un problema técnico jurídico.

El primer principio exige que antes de aplicar cualquier medida de coerción se busque solventar la tensión producida entre las necesidades estatales de aplicación del derecho penal y el respeto a las libertades fundamentales de las personas. Bovino afirma que corresponde al derecho procesal penal establecer el punto de equilibrio que resuelve esta tensión. De esta forma, se puede afirmar que la necesidad significa que cuando el juez de garantías no tenga a disposición ningún otro medio que permita obtener el mismo resultado, es legítima la intervención. 

En cuanto al principio de proporcionalidad, Moreno Catena afirma que la medida de coerción tiene que ser no solo adecuada a los fines que con ella se persiguen, sino además proporcional a los hechos que se depuran y a su gravedad, del modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del imputado no puede ser más oneroso para quien la padece que el posible resultado condenatorio de la sentencia. En todo caso, señala el citado autor, se denegará la medida de coerción (medida cautelar), que se solicite cuando sea posible sustituirla por otra con la misma eficacia, pero menos gravosa o perjudicial para el sindicado; por lo tanto, hay que adoptar la medida menos grave que mejor se adapte a las circunstancias del caso.  

El principio de excepcionalidad implica que la aplicación de medidas de coerción personal, (medidas cautelares) en el proceso penal, deben ser la última opción en el marco de la discrecionalidad judicial. Por supuesto, la medida de coerción personal más restrictiva y grave, misma que busca asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del juicio, es aquella que limita la libertad ambulatoria. 

No en toda ocasión será necesaria la aplicación de una medida de coerción tan drástica como lo es la limitación de la libertad ambulatoria de las personas. Esta determinación debe atender a cada caso en particular. En este punto es pertinente referirse a la instrucción general 10-2005 del Ministerio Público, que establece que de acuerdo a los artículos 14 y 261 del Código Procesal Penal (CPP), el Fiscal solicitará las medidas de coerción siempre con carácter excepcional, cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. 

La excepcionalidad de las medidas de coerción personal se funda no sólo en las disposiciones que garantizan la libertad ambulatoria sino, también, en el principio de inocencia, que impide la aplicación de una pena sin una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. El primer párrafo del artículo 14 de la CPRG estatuye: “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”. Por este motivo, explica Bovino, la regla es la libertad.  En coherencia con la disposición constitucional el CPP también reconoce esta circunstancia en su artículo 14.

Los jueces, fiscales, abogados litigantes y los empleados públicos vinculados al sistema de justicia nacional tienen entonces la obligación de tratar a la persona imputada como inocente durante toda la dilación procesal. En este sentido, la normatividad adjetiva penal debe ser interpretada de manera restrictiva, cuidando de no caer en la tentación de un ejercicio hermenéutico proclive al menoscabo de la libertad de las personas. La regla de oro en este asunto debería ser: estricta moderación en la aplicación de medidas de coerción, mayor predisposición a favorecer el respeto a las libertades y sus garantías.  

  1. Calderón Paz, Carlos. Las medidas de coerción en el proceso penal guatemalteco. Guatemala, tesis, Universidad San Carlos de Guatemala, 1996, pág. 2.
  2. Goldstein, Raúl. Diccionario de derecho penal y criminología. Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 3ª edición, 1993, pág. 673.
  3. Castillo Garrido, Salvador. Los jueces de control en el sistema acusatorio en México. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 122.
  4. Bovino, Alberto. Temas de derecho procesal penal guatemalteco. Guatemala, Fundación Myrna Mack, 1997, pág. 37.
  5. Castillo Garrido, Salvador, op.cit., pág. 140.
  6. Escobar, Fredy. El derecho procesal penal en Guatemala. Tomo I. Guatemala, Magna Terra Editores, 2013, pág. 249.
  7. Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. Instrucción general, 10-2005. I Generalidades, c) Principio de excepcionalidad.
  8. Bovino, Alberto, op.cit., pág. 40.