LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Andy Javalois Cruz

Se ha dicho que las constituciones políticas de los Estados modernos, tienen por objeto primordial la ordenación de las relaciones humanas entre sí, su interacción con el Estado y la correlación de los órganos y ramas de éste en situaciones de normalidad. Sin embargo, dada la incertidumbre de la condición humana, existen circunstancias que, por su naturaleza extraordinaria, exigen que el Estado, en aplicación de normas creadas ad hoc, tenga la autoridad de limitar algunos de los derechos reconocidos y consagrados en los textos constitucionales, con el objetivo de conjurar los hechos que motivaron tal restricción.  En este sentido las cartas magnas contienen disposiciones para las épocas en las que se presenten actos y hechos anormales, que pueden afectar la aplicación del orden normativo existente y cuyo objeto final es la preservación de la vigencia de las instituciones ordinarias y el restablecimiento de su pleno vigor. Se trata un derecho destinado a regir en situaciones excepcionales.

A esta particular circunstancia durante la que situaciones de emergencia política, militar o económica, tornan necesario que el régimen de limitación y equilibrio de poderes, tenga que dejar paso a un poder ejecutivo más fuerte, se ha denominado estados de excepción (Verdugo et al, 2005:351).

En términos generales puede afirmarse que el ordenamiento jurídico es establecido presumiendo que no existan, para el momento en que ha de aplicarse, circunstancias excepcionales, que, de ser conocidas de antemano, envolverían regulaciones distintas que las contempladas en él. La normativa que regula las situaciones excepcionales implica, en muchos casos, una restricción o limitación de derechos y libertades reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico fundamental de un Estado. Esta restricción de derechos y libertades parece ser también una limitación al Estado de Derecho.

Los estados de excepción, pueden ser explicados  como una alternativa in extremis, dado que los países deben estar dotados de  insumos  suficientes para encarar los cambios y hechos extraordinarios  que puedan atentar contra su existencia y estabilidad (Comisión Andina de Juristas, 1999:31). De acuerdo con Richter constituyen la respuesta institucional ante las alteraciones graves del orden público (Richter, 2009: 74).  Su declaratoria implica, por  lo habitual, la aglutinación del poder en una de las ramas del Estado, generalmente la rama ejecutiva, con lo que podría surgir  la posibilidad de abusos por parte del mismo ante la fragilidad  de los derechos humanos.

Por lo indicado la declaratoria de un estado de excepción debe constituir la última alternativay bajo ningún pretexto suplir una adecuada planificación estratégica. En palabras de Jiménez de Aréchaga (1998:111), “No basta solamente con la grave conmoción interior; si ella no es imprevista, deberá ser atendida con los servicios normales de que el Poder Ejecutivo dispone para el mantenimiento del orden, fortalecidos, si es necesario, por medio de una ley”. A lo dicho agrega Häberle que el “estado de excepción” o la llamada “emergencia de Estado” también tiene por finalidad la protección de la Constitución (2003:291). Por lo anterior, en el devenir de la historia, se han planteado varios fundamentos para su consagración normativa, según se explica a continuación.

Los orígenes remotos de los estados de  excepción llevan hasta el génesis mismo del  Estado, en la Roma antigua, en  donde se basaban en la facultad de dominio y  capacidad de sometimiento de los poseedores del poder,  emperadores, frente a quienes pretendían de una u otra  forma desestabilizar el régimen constituido. En dichos  regímenes no era tan necesaria la adopción  de medidas extraordinarias, dado que la concentración  misma del poder en el monarca principal, hacían que  éste tuviera amplias facultades en todo  momento.

Posteriormente su fundamentación pasó del  derecho penal  al derecho constitucional, con las nociones  propias de aquél como son el estado de necesidad y la  legítima defensa, entendido el primero como la necesidad  de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o  inminente y el segundo como la reacción ante una  agresión injusta con iguales características de actualidad o inminencia,  aplicadas las anteriores instituciones jurídico penales a  la protección del Estado.

Se dice que se está frente a un caso grave cuando haya «…desproporción respecto de los medios normales de que el Estado dispone para el mantenimiento del orden«, o, al decir de Semino (1996:58), «han de tener una magnitud o importancia lo suficientemente relevante como para poner en peligro el orden público o la estabilidad institucional al no poder ser conjurados con los medios normales de acción». En opinión de Aréchaga (1998:111-112), se trata de un remedio extraordinario, que pone en riesgo la libertad personal. Por tanto, deberá inclinarse el intérprete por las soluciones restrictivas que mejor armonicen con la protección de la libertad. Este instituto «…no es un premio a la imprevisión gubernamental«.

Por último, se sustenta la existencia de los  estados de excepción en el deber del Estado de cumplir en  todo momento con su obligación principal, la protección y materialización de los derechos  fundamentales de la persona humana,  para lo cual debe proveer seguridad y  bienestar (Navas y Navas, 2005:349).

Cruz Villalón señala dos modelos de estados de excepción básicos a establecer dentro del contexto de un Estado de Derecho: el estado excepcional propiamente dicho y la dictadura constitucional. En el caso de la dictadura constitucional todos los poderes son asumidos excepcionalmente por una sola magistratura, sin escalafones de gravedad en materia constitucional, circunstancia ésta última que lo aparta del modelo de los estados de excepción.

De las anteriores justificaciones de la existencia de la institución jurídica comentada, se encuentra más acorde con la concepción actual del Estado como un Estado Constitucional o Social de Derecho, la última, dado que es la que más se acerca a los fines esenciales del Estado moderno.

De acuerdo con Karl Dietrich Bracher el pro­blema fundamental de cualquier intento de ha­cer frente constitucional e institucional­mente a situa­ciones de excepción, puede re­sumirse en cinco pre­gun­tas:

(1) ¿Quién es el competente para declarar la necesidad de un es­tado de ex­cepción? La opinión más extendida atribuye esta fun­ción al Organismo Ejecutivo. Ello coincide con una tendencia ge­ne­ral hacia el Estado admin­is­trativo altamente buro­crati­zado; no ob­stante, se halla en contradicción con la costumbre, en las democracias acredi­tadas, de sal­va­guardar las fun­ciones del parlamento. El de­recho a declarar una situación de emergencia debería quedar reser­vado a un órgano que no fuera in­vestido de los poderes extraordinarios derivados de tal situación. Por la misma razón, se necesita contar con una mayoría más amplia que aquella sobre la que des­cansa el go­bierno.

(2) ¿Cuándo surge el estado de excepción, y cómo puede definirse? El estado de excepción se origina frente a una situación de necesidad, que vuelve indispensable, para la defensa del orden establecido, la implementación de medidas extraordinarias, por una temporalidad definida y al final de la cual debe regresar el estatus de las cosas a su condición anterior. Por ello, la costum­bre de reducir el es­tado de excepción al caso de gue­rra parece la fórmula menos arriesgada. Cualquier otro intento de apli­car los estados de excepción a situa­ciones de “peligros in­minentes” o a problemas in­ternos puede conducir a in­ter­pretaciones diver­gentes, incitando al abuso de poder y facilitando el derrocamiento del go­b­ierno democrá­tico por sis­temas de par­tido único o dictaduras milita­res, al­la­nando así el ca­mino a regímenes au­toritarios o to­talitarios.

(3) ¿Qué significa en realidad el es­tado de ex­cep­ción? Puede entenderse por tal, la con­centración de funciones, acompa­ñada de cierta simpli­ficación del proceso político en el marco de un sistema re­sponsable de go­bierno, que respete las competen­cias de las cáma­ras legislativas y de los tribunales; y el concepto de una dictadura tempo­ral que, sus­pendi­endo el régimen democrático y el impe­rio del derecho, está orientada a capaci­tar al eje­cu­tivo para legislar por derecho propio. En el primer caso, el parlamento puede ceder temporalmente el poder al ejecutivo por medio de “leyes de au­toriza­ción” transitorias, pero conserva sus pre­rrogativas; en el segundo caso, el ejecutivo dis­pone de poderes ex­traordi­narios puestos en vi­gor por la declaración del es­tado de excepción, y ejercidos por decreto. Sin embargo, existe un con­senso generalizado de que durante el pe­riodo de ex­cepción la constitu­ción no debería ser modificada. Tal entendimiento encuentra su razón de ser en que, al tratarse los estados de excepción de un momento de acaparamiento de poder por parte de uno de los componentes estatales, existe mayor peligro de que se puedan adoptar medidas que, en condiciones habituales, no se considerarían, las cuales podrían redundar en menoscabo del Estado de Derecho.

(4) ¿Qué controles deben conser­varse y cuá­les de­ben introducirse para reducir los peli­gros in­herentes a cualquiera de estas solucio­nes? La res­pues­ta está sujeta al nivel en que se renuncia al go­bierno supeditado al sistema de pesos y contrapesos, en favor de uno buro­crá­tico y dictatorial. En este contexto, cualquier cambio importan­te de funcio­nes entre el legisla­tivo y los órganos del eje­cu­tivo, aunque solo sea por un periodo limitado, re­quiere controles especiales para ha­cer frente a los ries­gos y peligros de un gob­ierno omnímodo, con su ten­dencia a perpe­tuarse y a prolongar la anómala si­tuación de po­der. Entre las institu­ciones asegura­do­ras de un mí­nimo es­encial de control, de forma que los es­fuerzos en defensa de la democracia no amena­cen la propia existencia de esta, se encuen­tran los co­mités parla­mentar­ios y consejos repre­sen­tativos de va­rios gru­pos, la independencia de los tri­buna­les constituciona­les y el mayor margen posible de libertad de prensa.

(5) ¿Cómo termina un estado de excepción? La termi­nación del estado de excepción es decisión propia del parlamento. Ello implica la continuidad de la vida parlamenta­ria du­rante el periodo de ex­cepción. Des­pués de es­pacios de tiempo especí­fica­mente limita­dos, el parla­mento debe estar siempre en situa­ción de decidir so­bre el término (o la conti­nua­ción) de la política de emergencia.

A manera de conclusión se debe indicar que la declaratoria de estados de excepción ha constituido una práctica habitual en Estados gobernados por regímenes autoritarios, que ven en la medida una forma de control poblacional y de legalización de mecanismos de represión social y política. En consecuencia, en un régimen democrático, deben ser siempre la última alternativa.

Dentro de la normatividad de los estados de excepción (Ley de Orden Público) no se ha tenido en cuenta la legislación internacional en materia de derechos humanos, particularmente lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Durante la vigencia de un estado de excepción, debido a la concentración de poder, aunada a la suspensión de garantías constitucionales, existe el riesgo latente de conculcación de los derechos humanos.