LAS PAPELETAS PARA ELEGIR DIPUTADOS

Gabriel Orellana

Varios motivos me motivan para escribir esta columna. Uno, cumplir con el mandato expresado en la literal b) del artículo constitucional 135 como un deber y derecho de los guatemaltecos: «Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República». Dos, defender el derecho a la información pública a que, como ciudadanos, todos los votantes tenemos derecho. El otro, expresar mi solidaridad con el pensamiento de Mike Pence: «No hace falta valor para violar la ley. Lo que se necesita para defender la ley es valor.».

Y es que los hechos que la motivan son por demás inquietantes. Los denunció con toda crudeza el diario La Hora en su editorial del 29 de abril del año en curso («¿Tanta vergüenza les da?»): «Esgrimiendo principios democráticos, el Tribunal Supremo informó que en la última reunión con los fiscales de los partidos políticos se acordó la forma en que quedarán las papeletas, destacando que en el caso de los candidatos a diputados se tomó la decisión de “obviar” el nombre de los aspirantes y únicamente aparecerá el símbolo del partido.». Por si lo anterior fuese poco, también aclara que: «El argumento de que se obviaron los nombres por principios democráticos se refiere única y exclusivamente a que el TSE aceptó lo que le pidieron los fiscales de los partidos.» ¡Fíjense, nada más, son los fiscales de los partidos políticos y el propio TSE quienes conculcan y violan principios constitucionales!

Empezar por el principio. «La boleta de votaciones [“papeleta” en la terminología jurídica guatemalteca] es el elemento físico o instrumento consistente en un trozo de papel (u otro material: cartón, cartulina, plástico) que sirve para consignar en él la voluntad ciudadana y con el cual se ejerce el voto. Hace parte de la documentación electoral . Consiste en el documento que contiene el nombre de un candidato o el de todos ellos, donde el votante deja consignada su voluntad ciudadana, bien sea depositando en la urna correspondiente el elemento que contenga un solo nombre, o previa la marcación o señalamiento en la casilla correspondiente del candidato de su preferencia. Este elemento es el voto, el cual, sumado con los depositados por los demás electores constituyen el objeto del escrutinio o cómputo que determina los resultados. Concretamente se utiliza para realizar el acto de votar. Existen distintas clases de boletas de votación o boletas electorales, dependiendo del número de candidatos que incorpore (individual, o la lista de partido o la completa de todos los inscritos), de las características que contenga y de los datos que incluya (nombre del partido, lema p símbolo de campaña, fotografía, número asignado al candidato, casilla para marcar el candidato escogido…). […]. En efecto, la boleta de votación, en cuanto contiene la expresión del elector, equivale al voto mismo.». (Diccionario Electoral, tomo I, 2ª. Edición, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2000. Voz: Boleta de Votación. Las cursivas corresponden al original y las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, el artículo 81 del Reglamento de la Ley Electoral –rubricado «De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla»– dice en lo conducente: «Las boletas de elección, también conocidas como “papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. […] Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité; su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo, cuando sea factible. […] en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. […] El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes, aprobará por mayoría absoluta, el modelo de papeleta a utilizarse para la emisión de voto. Los partidos políticos presentes y debidamente representados, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral para conocer el modelo y puedan proponer modificaciones, y proporcionen oficialmente los emblemas y siglas de la organización política y las fotografías de sus candidatos. En ese momento, deberán manifestar su conformidad con la nómina de candidatos que postulen.». (Las negrillas son agregadas).

Desde la perspectiva jurídica, opino, que el TSE asociado con los fiscales de los partidos políticos han cometido un gravísimo error que –sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudiera generar—podría resolverlo en definitiva por la Corte de Constitucionalidad con todos los peligros que ello puede acarrear a pocos días de las elecciones generales. En concreto: negarle a los ciudadanos y votantes su derecho a tomar una decisión democrática y trascendental plenamente informada, conformando así todo un agravio constitucional.

Al tenor de lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Congreso de la República se compone «por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto» (artículo 157) y, aún hay más: «Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación». Tampoco se debe olvidar que: «El poder proviene del pueblo (y que) Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.» (Artículo 152). Se justifica entonces preguntar:
¿Cuáles son las facultades constitucionales o legales que le permitieron al Tribunal Supremo, en unión con los fiscales de los partidos políticos, mediatizar la forma de elegir a los diputados mediante el ocultamiento de la información pertinente, valiéndose del rediseño ilegal de las papeletas? No es sino hasta ahora que se niegan las listas de diputados…

A lo anterior agrego otras objeciones sustentadas en el artículo constitucional 136, atendiendo a lo siguiente: (i) al deber y al derecho que tenemos todos los ciudadanos, individualmente considerados, de «Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral» (literal c); (ii) al deber y al derecho que gozan todos aquellos ciudadanos que se han postulado como candidatos a cargos públicos de elección popular para que la ciudadanía conozca sus nombres (literal d) en armonía con los artículos 2º y 4º de la Constitución); y, finalmente, (iii) al derecho que asiste, tanto a los ciudadanos-votantes como a los ciudadanos-candidatos para «participar en actividades políticas», dentro de un orden institucional donde «gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho.»

Y es que, como dijo el Maestro Eduardo J. Couture: «La Constitución vive en tanto se aplica por los jueces; cuando ellos desfallecen, ya no existe más.».