LA SALUD DEL GOBERNANTE

Gabriel Orellana

Juan Huarte de San Juan, en su afamada obra titulada Examen de ingenios para las ciencias, dijo en el siglo XVI, que «… no hay cosa más perjudicial a la República que un necio con opinión de sabio, mayormente si tiene algún mando y gobierno…” Entrado el siglo XX, el Doctor Erwin Stransky, en 1954, le presentó a la Secretaría General de la ONU un proyecto razonado cuya conclusión fundamental es pedir «que todos los hombres llamados a ocupar un puesto de gobierno, a asumir grandes responsabilidades sociales y del Estado, deben ser sometidos a previo reconocimiento psiquiátrico», según relata Policarpo Cavero Combarros [Rango psicológico del Gobernante, 1960].  Estas ideas me han suscitado algunas interrogantes, tales como: ¿Debe la salud física o mental de un funcionario o empleado público ser considerada como un valor protegido constitucionalmente? y ¿Cuál es la importancia que la salud del Presidente de la República de Guatemala tiene en nuestro ordenamiento constitucional?

El artículo constitucional 113 dice que: «Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.» Esta norma destaca dos distintos factores de mutua implicancia a considerar: la capacidad física y la idoneidad del empleado o funcionario, conforme con las demandas propias de la naturaleza del cargo a desempeñar, como se verá más adelante.  Armoniza con este artículo el 23 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone:  «1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:  a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; […], y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.»

También es importante analizar para este tema el artículo constitucional 136, cuyo listado de derechos y deberes de los ciudadanos incluye los de «elegir y ser electo» y «optar a cargos públicos».  El artículo 185 de la Ley Fundamental, por otra parte, dice que «Podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.»

De acuerdo con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los derechos ciudadanos pueden ser suspendidos «Por declaratoria judicial de interdicción»; y para este último supuesto también permite la recuperación del ejercicio de tales derechos «Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.» (Artículos 4 y 5). 

Atendiendo la perspectiva de la legislación ordinaria referida a la salud de los funcionarios o empleados, me parece interesante examinar tres de ellas como  parametro de referencia: la Ley del Servicio Civil,  la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala y la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala.  Su escogencia la justifico en que corresponde a relevantes funciones que, por razón de su cargo, desempeña el Presidente de la República al actuar como jefe del Estado, conductor de las relaciones internacionales y Comandante General del Ejército.  

Principio general de la Ley del Servicio Civil (Artículo 3), es que: «Para el otorgamiento de los cargos públicos no debe hacerse ninguna discriminación por motivo de raza, sexo, estado civil, religión nacimiento, posición social o económica u opiniones políticas. El defecto físico o dolencia de tipo psiconeurótico no es óbice para ocupar un cargo público, siempre que estos estados no interfieran con la capacidad de trabajo al cual sea destinado el solicitante a juicio de la Junta Nacional de Servicio Civil.»  

Conforme a la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, para ingresar al servicio diplomático se exige: (i) gozar de buena salud y (ii) no tener defectos físicos que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo incapaciten para el servicio. (Artículo 18, incisos 7º y 8º).  

Distinto es el enfoque que la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (artículos 71 y 72) hace en el tema que nos ocupa. Establece en su parte medular que: «Las excepciones del servicio militar pueden ser definitivas o temporales. […]» y aclara que «Son causas de excepción definitiva: 1) La enfermedad crónica o contagiosa incurable. (y) 2) El impedimento físico o mental que incapacite para el servicio militar.» 

Y en cuanto concierne a la salud del Presidente de la República, resulta obligado examinar la literal (i) del artículo constitucional 165, que faculta al Congreso de la República para que, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran, declare «la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo.» Esta declaratoria «debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso», según lo exige este mismo artículo.  

La normativa reseñada permite formular varias conclusiones, como son: (i) Que el estado de salud físico y mental del Presidente de la República de Guatemala carece de relevancia constitucional en tanto la persona de quien se trate no haya sido electa ni haya tomado posesión de su cargo. (ii) Que, correlativamente, el estado de salud físico y mental del Presidente de la República de Guatemala solo adquiere relevancia constitucional únicamente hasta después de haber sido electo y haber tomado posesión de su cargo.  (iii) Que, el estado de salud físico y mental del Presidente de la República de Guatemala antes de tomar posesión previamente a optar a la Presidencia de la República, tiene la suficiente importancia para justificar una revisión de las falencias que en la actualidad afectan nuestro sistema jurídico. Se trata de prevenir las lamentables consecuencias a que nos puede conducir la imprevisión, extremo lamentable que los abuelos resumían diciendo el consabido aforismo: ¡Después del trueno, Jesús María!