LA RESPONSABILIDAD DE LOS FISCALES EN EL PROCESO ELECTORAL

Andy Javalois Cruz

De conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), los partidos políticos están facultados para fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley. Deben designarlos dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del TSE y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del TSE y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional. Durante el período electoral, los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del TSE con voz, pero sin voto, para lo cual deberán ser convocados sin excepción alguna a todas las reuniones (art. 130 LEPP). Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restricción alguna.

También los comités cívicos tienen el derecho de fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe (art. 102, LEPP). 

Conforme lo estatuye el artículo 92 del Reglamento de la LEPP para ejercer el derecho de fiscalización que confieren los artículos 20 literal b) y 102 literal b) de la Ley Electoral, las organizaciones políticas que participen en la elección, podrán acreditar fiscales nacionales, departamentales, municipales y de junta receptora de votos. El Comité Ejecutivo Nacional de cada partido, designará a los fiscales o delegados y representantes del partido político, ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría General extenderá las credenciales correspondientes.

Los fiscales departamentales, municipales y de junta receptora de votos, se designarán ante las respectivas juntas conforme a los artículos 33 literal f), 44 y 109 literal e) de la LEPP, cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de las juntas departamentales y municipales, según el caso. No es obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cada junta receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, un centro de votación, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio.

Los fiscales pueden contar con la colaboración del Secretario General del Registro de Ciudadanos. Según el artículo 169 de la LEPP, las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen que inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.

Por su parte las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos deben atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva. Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes. (artos. 177 a 178 y 185 LEPP).

Las Juntas Receptoras de votos deben efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella. Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales. Conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la LEPP, en cada mesa, habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas, puedan consignar sus protestas o impugnaciones.

Anular la papelería electoral no empleada, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción “NO USADA”.  El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; (art. 186 LEPP).

De igual forma las organizaciones políticas pueden designar fiscales que se encarguen del acompañamiento de todo el proceso de verificación y calificación de documentos electorales. Dicho proceso incluye la custodia, la condición física en que se reciben los sacos con documentos electorales. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias para verificar y calificar la documentación electoral (artos. 241 a 243 LEPP).

Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia (art. 251 LEPP).

De acuerdo a lo regulado por el artículo 110 del Reglamento de la LEPP, las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor.  De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas.

Tres son las clases de impugnaciones que se pueden llevar a cabo por parte de los fiscales de las organizaciones políticas:

a) Las que objeten la participación de determinados votantes en el proceso electoral, conforme al artículo 15 de la Ley Electoral; b) Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en este reglamento; c) Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinada clasificación (artos. 114 a 118 del Reglamento de la LEPP).

Es responsabilidad de los fiscales, como ciudadanos que son, velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral (artículo 136 CPRG). Deben atender los principios que buscan alcanzar el respeto de la democracia participativa y la consolidación del Estado de Derecho. Y sobre todo recordar el mandato de hacer prevalecer el interés social sobre el interés particular (artículo 44 CPRG).