LA LIBERTAD HUMANA

Andy Javalois Cruz

Herbert Lionel Adolphus Hart, uno de los filósofos del derecho más relevantes del siglo XX, y me atrevo a decir, de lo que va del presente siglo, representante de la corriente de pensamiento positivista, llamada jurisprudencia analítica, para la que el análisis del lenguaje resulta un elemento fundamental a fin de una mejor comprensión del derecho, reconoció a la libertad como la expresión del derecho natural. 

En este sentido afirma que, “Si de alguna forma existen derechos morales, entonces existe al menos un derecho natural: el derecho de todos los hombres por igual a ser libres.”  En sus palabras (Hart, 1955) todo ser humano adulto capaz de elegir: 1) tiene derecho a que los demás se abstengan de ejercer coerción o aplicar restricciones en su contra y, 2) tiene libertad para realizar (es decir, nada lo obliga a abstenerse de realizar) cualquier acto que no sea coercitivo, o restrictivo, o que tenga por finalidad causar daño a otras personas. 

Según Hart, el derecho humano a ser libres encuentra fundamento en lo que los teóricos clásicos del derecho natural ya habían explicado. Así el autor positivista afirma que: 1) Este derecho lo tienen todas las personas que son capaces de elegir; lo tienen por ser humanos y no sólo por pertenecer a cierta sociedad o por tener alguna relación especial entre sí. 2) Este derecho, a diferencia de otros derechos morales, no lo crea ni lo confiere el acto voluntario de las personas. 

Indica el referido autor que ninguno tiene un derecho absoluto o incondicional a hacer o no hacer cualquiera cosa, ni a que se le trate de un modo particular; porque la coerción, así como la restricción de cualquier acto, pueden justificarse en condiciones especiales concordantes con el principio general.

Siguiendo estas ideas, hablo ahora de la libertad humana, entendiéndola conforme al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como la “Facultad y derecho individual para hacer todo aquello que las leyes no prohíben y que no perjudique a los demás.” Se puede observar de la definición transcrita, que guarda una interesante relación o pareciera influida al menos, por las consideraciones de Hart. En especial en lo referente a no causar daño a otras personas. 

En la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 5 es palmario en este contexto. Al estatuir normativamente el principio de legalidad, conlleva, implícitamente, la idea de la libertad individual. Desde el epígrafe mismo queda claro lo dicho, cuando se lee: “Libertad de acción”.  Respecto de este artículo, desde una perspectiva jurisprudencial, cabe señalar que:

“…los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así, el exceso de libertad no es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derecho Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de interrelación…” (Corte de Constitucionalidad, expediente No. 165-91, sentencia: 10-12-91).

Asimismo, la Corte de Constitucionalidad, ha expresado, que la libertad individual no se ve menoscabada ante la acción jurisdiccional, así lo ha dejado en claro en los siguientes términos: 

«…El artículo 5 de la Constitución Política de la República se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y no a resoluciones judiciales que, no solo tienen que estar legalmente fundamentadas, sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve, pudiendo todo aquél que se estime afectado y que no se encuentre de acuerdo con lo resuelto, hacer uso de los medios de impugnación que la ley establece para el efecto…» (Corte de Constitucionalidad, expediente No. 24-87, sentencia: 15-06-87).

Como puede observarse, de nuevo hay similitudes con las tesis expuestas por el iusfilósoso Hart. En ambos casos, queda en claro los alcances y límites de la libertad individual, ni es absoluta, como para hacer lo que venga en gana, ni se la afecta cuando, legítima y legalmente se la puede restringir, como en los casos sometidos a la decisión de los jueces y magistrados. 

Al convivir en sociedad, nos vemos constreñidos a ceder una cuota importante de nuestra libertad, por ejemplo, la venganza como mecanismo de resolver nuestros conflictos, pierde legitimidad y cede ante la regulación normativa oficial. La potestad de resolver buena parte de los problemas derivados de la convivencia humana, se trasladan al Estado (verbigracia, artículo 203 de la CPRG). Y, es más, se espera de aquél, que cumpla satisfactoriamente con mandatos como el estatuido en el artículo 2 de nuestro texto magno. 

De esa cuenta no es legítimo ni legalmente aceptable, que, exigiendo la cesión de cuotas importantes de nuestra libertad, las instituciones estatales y sus autoridades, se muestren impávidas ante hechos y circunstancias que constriñen y afectan la dignidad humana. El pacto social concretado a través de los contenidos de la Constitución torna imperativo el accionar estatal con la finalidad no de restringir a ultranza la libertad humana y sus distintas manifestaciones, sino, antes bien protegerla. 

Desde la garantía de la libertad de locomoción, pasando por la libertad de comercio e industria, incluyendo otras libertades como lo puede ser la libre emisión del pensamiento, la libertad de asociación, el libre acceso a la información, entre otras no menos importantes, deben ser reconocidas, promovidas y protegidas por las autoridades. Este reconocimiento, promoción y defensa, también debe ser procurado desde las instancias privadas, pues son del mejor interés de todas las personas que habitan Guatemala. 

En este primer mes del año 2022, vale la pena recordar al filósofo español José Ortega y Gasset, quien en su obra “Meditaciones del Quijote” (1914:43-44) advierte: “Yo soy yo y mi circunstancia, si no la salvo a ella, no me salvo yo”. Quizá debamos recordar que nuestra circunstancia es Guatemala y bien nos valdría salvarla a ella, para garantizar así el bien común y nuestra libertad individual.