LA LETRA MUERTA MATARÍA LA CONSTITUCIÓN

Gabriel Orellana

Leí que un distinguido abogado y ex constituyente aboga porque «la Constitución se aplique “como debe ser” y no a conveniencia»; afirmación que comparto sin discusión alguna. No obstante, al afinar un poco más sus reflexiones, aclaró algo que no comparto, cual es estimular para: «Que la apliquen como debe ser. La letra muerta de la Constitución, eso es lo que hacer toda la vida, y no tratar de interpretarla para favorecer a alguna persona o a un momento» [Prensa Libre 06.06.2023].

El tema es de suyo importante para quienes nos interesa el Derecho Constitucional porque nos obliga a reestudiar la diferencia existente entre la interpretación de la Constitución como Ley de Leyes o Ley Suprema, en contraposición a la interpretación de las leyes ordinarias tales como el Código Civil o el Código Penal, a título de ejemplo.

José Reynaldo López Viera [Algunos alcances generales e interpretación de los derechos fundamentales en los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional peruano, en Tendencias contemporáneas del derecho procesal, Eduardo Andrés Velandia Canosa, director científico, Bogotá: Universidad Libre, 2017, páginas 121-145], citando a uno de los autores clásicos del derecho constitucional moderno como es Konrad Hesse [Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da Edición. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 1992. págs. 45-47], dice lo siguiente:

«Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son:

a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado […].

c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

d) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.

e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto”.

Se debe tener en cuenta que cuando se trata de interpretar los dispositivos constitucionales se pueden utilizar los clásicos métodos de interpretación constitucional (literal, histórico, finalista y sistemático), sin embargo, por las características de los valores y derechos que la Constitución establece, muchas veces estos resultan insuficientes para llevar a cabo la interpretación de los mismos. Es allí donde aparece la necesidad de complementarlos mediante “Los Principios de interpretación constitucional”, que constituirían herramientas de complementación a los métodos para lograr encontrar un satisfactorio significado de los dispositivos constitucionales, más aún cuando al momento de resolver un caso encontramos dispositivos constitucionales “aparentemente enfrentados”., en donde el principio de unidad y el de concordancia práctica resultan – por ejemplo- ser herramientas muy útiles para resolver esta situación».

Me parece que interpretar una Constitución únicamente en base a su «letra muerta» es llevarla a su pronta extinción por anquilosamiento. Ejemplo en contrario lo brinda la Constitución estadounidense, que ha logrado sobrevivir más de dos centurias gracias a que el textualismo exacerbado que profesan algunos jueces, profesores y abogados no se ha logrado imponer como el único método para su interpretación.