LA IMPERATIVA APLICACIÓN RESTRICTIVA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Andy Javalois Cruz

La reforma al sistema de justicia penal guatemalteco, iniciada en 1992, con la publicación del decreto legislativo número 51-92 Código Procesal Penal, cuya entrada en vigor ocurrió a mediados de 1994, significó un cambio en los paradigmas procesales hasta entonces prevalentes. La nueva normatividad pretendió ajustarse a los preceptos constitucionales, que tienen una marcada tendencia pro-persona. Así ejemplos como el reconocimiento exprofeso del principio de inocencia, en el artículo 14 del Código Procesal Penal, reflejo del artículo 14 de la Constitución, marcaron el derrotero que pretendía seguir el nuevo modelo adoptado, el camino del garantismo.

Entre otras instituciones jurídicas estatuidas en la norma adjetiva penal, se encuentran aquellas que desarrollarían las denominadas medidas de coerción. Según Calderón por medidas de coerción puede entenderse aquellas restricciones al ejercicio de los derechos del imputado, impuestas ante el curso de un proceso penal, tendientes a garantizar otros fines, los del descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal sustantiva al caso concreto.

Por su parte Goldstein prefiere hablar de medidas cautelares, explicando que «Iniciado un proceso, la justicia adopta precauciones para preservar la concreción de las disposiciones que ha de dictar en su transcurso y la efectividad de la resolución final: son las llamadas medidas cautelares que, según la finalidad perseguida, se clasifican en individuales (personales) o patrimoniales (económicas)».

Así las cosas, la legislación procesal penal guatemalteca, reconoce estas consideraciones doctrinarias y las asume en su texto. Como suele suceder, las previsiones del legislador, se trate del constituyente o del ordinario, resultan por lo habitual, superadas por las circunstancias fácticas.

En este marco cabe citar la orden estatuida en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG): “Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad”.

Con mayor o menor acierto, esta disposición se ha tratado de cumplir por parte de las autoridades, sin embargo, ello no ha redundado, necesariamente, en que las personas sean escuchadas de inmediato por los jueces, y que su situación jurídica quede, entretanto, en incertidumbre.

Lo dicho tiende a agravarse cuando la detención de la persona ocurre en determinadas circunstancias. Verbigracia, si la detención se produce fuera de los horarios de trabajo habitual de los juzgados, en particular del que hubiera emitido orden de aprehensión, esto puede implicar la necesidad de imponer una medida de coerción personal. Siguiendo a Goldstein en este tema, lo que se pretenderá es el aseguramiento del detenido, para que no eluda el proceso.

Este aseguramiento se puede lograr, según el autor en referencia a través de la prisión preventiva o la imposición de cauciones o fianzas dentro del régimen de eximición de prisión. Otras circunstancias que pueden tornar imperativa la impostura de alguna medida de coerción personal se producen cuando la detención se efectúa cerca de los fines de semana o de algún otro día inhábil.

En cualquier caso, las personas que ejercen la judicatura deberían tomar en consideración, para la aplicación de cualquier medida de coerción personal, los principios esenciales de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad. Los principios cumplen tres funciones en el contexto jurisdiccional: 1) interpretativa, a través de señalar criterios para dar significado a una norma; 2) integradora, provee criterios para superar las lagunas del derecho; y, c) directiva, concerniente a la orientación de la actividad de los órganos jurisdiccionales al momento de resolver un problema técnico jurídico.

El primer principio exige que antes de aplicar cualquier medida de coerción se busque solventar la tensión producida entre las necesidades estatales de aplicación del derecho penal y el respeto a las libertades fundamentales de las personas. Bovino afirma que corresponde al derecho procesal penal establecer el punto de equilibrio que resuelve esta tensión. De esta forma, se puede afirmar que la necesidad significa que cuando el juez de garantías no tenga a disposición ningún otro medio que permita obtener el mismo resultado, es legítima la intervención.

En cuanto al principio de proporcionalidad, Moreno Catena afirma que la medida de coerción tiene que ser no solo adecuada a los fines que con ella se persiguen, sino además proporcional a los hechos que se depuran y a su gravedad, del modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los derechos del imputado no puede ser más oneroso para quien la padece que el posible resultado condenatorio de la sentencia. En todo caso, señala el citado autor, se denegará la medida de coerción (medida cautelar), que se solicite cuando sea posible sustituirla por otra con la misma eficacia, pero menos gravosa o perjudicial para el sindicado; por lo tanto, hay que adoptar la medida menos grave que mejor se adapte a las circunstancias del caso.

El principio de excepcionalidad implica que la aplicación de medidas de coerción personal, (medidas cautelares) en el proceso penal, deben ser la última opción en el marco de la discrecionalidad judicial. Por supuesto, la medida de coerción personal más restrictiva y grave, misma que busca asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del juicio, es aquella que limita la libertad ambulatoria.

No en toda ocasión será necesaria la aplicación de una medida de coerción tan drástica como lo es la limitación de la libertad ambulatoria de las personas. Esta determinación debe atender a cada caso en particular. En este punto es pertinente referirse a la instrucción general 10-2005 del Ministerio Público, que establece que de acuerdo con los artículos 14 y 261 del Código Procesal Penal (CPP), el Fiscal solicitará las medidas de coerción siempre con carácter excepcional, cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento.

La excepcionalidad de las medidas de coerción personal se funda no sólo en las disposiciones que garantizan la libertad ambulatoria sino, también, en el principio de inocencia, que impide la aplicación de una pena sin una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. El primer párrafo del artículo 14 de la CPRG estatuye: “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”. Por este motivo, explica Bovino, la regla es la libertad.

Los jueces, fiscales, abogados litigantes y los empleados públicos vinculados al sistema de justicia nacional tienen entonces la obligación de tratar a la persona imputada como inocente durante toda la dilación procesal. En este sentido, las disposiciones que regulan las medidas de coerción en el Código Procesal Penal deben interpretarse de manera restrictiva, cuidando de no caer en la tentación de un ejercicio hermenéutico proclive al menoscabo de la libertad de las personas. La regla de oro en este asunto debería ser: estricta moderación en la aplicación de medidas de coerción, mayor predisposición a favorecer el respeto a las libertades y sus garantías.

Desde luego, los órganos jurisdiccionales deben considerar antes que una medida que limite la libertad ambulatoria, cualesquiera otras alternativas menos lesivas. El CPP estatuye en el artículo 259 segundo párrafo: “La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso”. En este sentido, entre otras formas para asegurar la presencia de la persona en el proceso, una alternativa válida es el control telemático.

A partir de lo manifestado, se puede afirmar que el carácter excepcional de la cárcel como medida cautelar, es el resultado de respetar la libertad ambulatoria personal y la prohibición de imponer una pena antes de se dicte una sentencia condenatoria firme.

Además de estas consideraciones, el carácter excepcional de esta medida de coerción personal está claramente indicado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9 inciso 3: “La prisión preventiva no debe ser la regla general”. La plena aplicación de este precepto al contexto guatemalteco viene refrendada por la CPRG a través de sus artículos 44, 46 y 149.

Ahora bien, en aquellas circunstancias en las que se establezca la necesidad de imponer medidas de coerción personal, la práctica ha demostrado la concurrencia de problemas que inciden en menoscabo a las libertades individuales. A mencionar la inexistencia en la normatividad procesal penal, de alguna medida de coerción limitante de la libertad ambulatoria, que pueda aplicarse en casos en que resulta imposible materialmente escuchar al incoado.

En su momento -MINUGUA- señalaba la necesidad de implementar “sistemas modernos que eviten el encarcelamiento de personas por faltas y delitos menores o la prolongación innecesaria de la prisión preventiva”. Esta situación podría ser apropiadamente tratada, a través de la pertinente aplicación de sistemas de control telemático. El control telemático es aplicable como un sistema de vigilancia, que consiste en que el sindicado o condenado queda sujeto al control por parte del Estado, sin necesidad de encontrarse privado de libertad.

Los órganos jurisdiccionales, los fiscales y los abogados litigantes deben tener presente la alternativa que constituyen los métodos de control telemático en el proceso penal como sucedáneos del encarcelamiento. En este punto se debe recordar que las medidas de coerción personal, tienen como propósito fundamental, asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, la regla debe ser la libertad y no su limitación.