INMUNIDAD PARLAMENTARIA: DEL HEMICICLO HACIA AFUERA

Gabriel Orellana Rojas

Bajo la rúbrica «Prerrogativas de los diputados», el artículo constitucional 161 dispone que los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación y que en tal virtud, «como garantía para el ejercicio de sus funciones», se les reconoce dos prerrogativas: (i) «Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa» y (ii) «Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.»  Ambas, agrega, operan «desde el día que se les declare electos».

La primera prerrogativa –la inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados— se conoce en la doctrina como «inmunidad parlamentaria», «inmunidad procesal, adjetiva o formal»; en tanto que la segunda –la irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo—.  En la doctrina se conoce a esta última también como «inmunidad real» o «inmunidad material». 

La inmunidad material, que es la que origina los problemas jurídicos y políticos más complejos, al decir del jurista venezolano Luis B. Prieto F., se sintetiza diciendo que: «el congresante no es responsable “en ningún tiempo, por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”, es decir, en la Cámara y en sus comisiones. Esos votos y opiniones, aún cuando pudieran constituir injuria, calumnia, amenaza, instigación a delinquir, si fueren pronunciados por persona no investida de la condición de congresante, cuando se trata de uno de éstos no puede haber delito –siempre que sea pronunciado en ejercicio de funciones legislativas—.  El congresante director de un periódico, o columnista de uno de estos, el que participa en un mitin, habla por la radio o  por la televisión, aun cuando repita las palabras ofensivas que ha dicho en la Cámara, no estará protegido por la inmunidad que le garantiza el artículo 142 de la Constitución (se refiere a la Constitución de la República de Venezuela de 1961, concordante con el 161 de la nuestra), porque escribir en los periódicos, habla por la radio o en una asamblea pública no son tareas propias de la función parlamentaria.» [Las inmunidades parlamentarias, en La Política y los Hombres, Caracas, 1968, página 56].

De acuerdo con el mismo tratadista la inmunidad material, conocida también como inmunidad parlamentaria, «se refiere a la garantía de que disfruta el congresante de no poder ser perseguido por sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones» y «no puede ser suspendida en ninguna época y dura toda la vida».  [Las inmunidades parlamentarias y el caso Salom Mesa Espinoza, Caracas, 1982, página 17].   

¿Por qué motivo los diputados, parlamentarios, congresistas o congresantes gozan de estas dos prerrogativas?  Siguiendo la explicación del tratadista inglés Harold J. Lasky, podemos decir que: «Los miembros de un Parlamento tienen que gozar de una absoluta libertad de expresión. No pueden quedar constreñidos por las limitaciones que imponen los Tribunales; porque no se dirían muchas cosas, esenciales en un debate, si sus declaraciones y críticas cayeran dentro de las normas penales ordinarias de la calumnia y difamación.  Por consiguiente, se les debe permitir la insinuación de una sospecha de corrupción aunque no dispongan de pruebas suficientemente  claras.  Por ejemplo, los procedimientos tiránicos de un gobernador de una colonia, sin que sientan el temor de verse envueltos en un proceso.   Es mucho más difícil precisar la cuestión de hasta qué punto disfrutarán de esa protección cuando no se hallen en la Asamblea.  Una buena parte de la labor de los parlamentarios en la Prensa. Necesita, por ejemplo, urgentemente, exponer ideas y puntos de vista y no encuentra ocasión propicia para desarrollar su pensamiento en la Cámara. Claro está que se no se le puede conceder una libertad absoluta para difamar a placer; pero en algunos casos, tomando ejemplos de la vida inglesa, hay que protegerle frente al trato que recibiría del jurado en un proceso por libelo (calumnia).» [El Estado moderno: sus instituciones políticas y económicas, trad., esp. de Teodoro González García, t. II, Librería Bosch, Barcelona, 1932, págs. 79-80].

Llegado este punto, no está de sobre recordar que el principio de división de poderes, enunciado en el artículo constitucional 141, dispone que: «La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.» Este principio engarza a cabalidad con los conceptos vertidos por el constitucionalista costarricense Rubén Hernández, en cuanto a que: «la autonomía e independencia del órgano legislativo sólo es posible si, al mismo tiempo, se asegura la libre y discrecional participación de los parlamentarios en su funcionamiento.» [Derecho parlamentario costarricense, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., San José, Costa Rica, 2000, página 118]. Sea lo dicho la presentación para examinar la otra cara de la moneda, a saber, cual es la aplicación de la inmunidad parlamentaria inter pares –como quien dice, dentro del recinto parlamentario–, tema del cual me ocuparé en próxima columna.