EL PRINCIPIO DE NO REELECCIÓN II

Gabriel Orellana

«El Presidente y Vicepresidente de la República, serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto», dispone el artículo constitucional 184; y cuando las circunstancias lo ameriten, el Congreso de la República podrá «desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso» (Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 165, literal g).

Mencioné en mi anterior columna que el Decreto Número 17 de la Junta Revolucionaria de Gobierno expuso y «sistematizó», por así decirlo, el «principio de alternabilidad» para el ejercicio de la Presidencia de la República, sustentado en dos puntos fundamentales: «La Descentralización de los poderes del Ejecutivo y efectiva separación de los del Estado»  y la «Alternabilidad en el poder, aboliendo la reelección y reconociendo al pueblo el derecho de rebelarse cuando se intente.» Al tenor de lo expresado en su parte considerativa, éstos se justifican atendiendo a «Que la centralización de los poderes del Estado en manos de un dictador irresponsable ha sido característica de todos los gobiernos anteriores con detrimento de los principios democráticos que propugnan todos los pueblos libres de la tierra; que el pueblo de Guatemala está resuelto a defender esos principios para hacerlos efectivos y evitar que se repita la farsa democrática en que hasta ahora hemos vivido.»

Explica también «Que el centralizar en un solo hombre las facultades y poderes para gobernar, ha traído como consecuencia la desmedida ambición de mando, creando el tipo absurdo de presidente providencial que tiende a perpetuarse no obstante la prohibición constitucional absoluta, establecida para garantizar el principio de alternabilidad», precisando: «que la institución de los designados a la presidencia ha sido uno de los medios para que hombres sin escrúpulos burlen el sufragio y ha contribuido de manera eficaz a que individuos que no encarnan la genuina voluntad del pueblo lleguen al poder y se mantengan en él.»

Con la finalidad de proveer la adecuada defensa del principio de alternabilidad establece «Que para mejor garantizar el principio de no reelección, además de la disposición constitucional tantas veces violada, es indispensable poner en manos del pueblo un medio más eficaz: el derecho de rebelión»; y «Que el Ejército Nacional debe ser una institución vinculada al pueblo e identificada con él en sus aspiraciones democráticas, apolítica en su organización, guardián fiel de la Constitución de la República y defensor de la integridad territorial, pero nunca sostén de las dictaduras ni apoyo de la opresión.»

La Constitución que hoy nos rige, en su artículo 281, le otorga la calidad de cláusula pétrea al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, pues lo declara como «artículo no reformable» y, adicionalmente, lo protege diciendo que «tampoco podrá dejarse en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido».  Todo un tratado de patología constitucional, como se puede apreciar.

Agregado a lo anterior, la Constitución desarrolla un amplio conjunto de medidas para la protección del indicado principio.  El artículo 136 –norma destinada a la generalidad— incluye dentro del elenco de los derechos y deberes ciudadanos:  «Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral»  y  «Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República». Más adelante me ocuparé de otras normas que para proteger este principio se le imponen a los diputados, funcionarios y empleados públicos.

El principio de alternabilidad también se encuentra protegido a nivel de legislación ordinaria con el Código Penal, que tipifica como figuras delictivas la violación a la Constitución (Artículo 381) y  la propaganda reeleccionaria (Articulo 382).

El primer artículo sanciona con prisión de tres a diez años a quien tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República para la sucesión en el cargo de Presidente de la República: (a) realizando actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República; o (b) por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional; o (c) ejecutando actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado. Sanciona también, de igual manera, a quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.

El segundo sanciona el delito de propaganda reeleccionaria en estos términos: «Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales».

También existe una protección adicional para el principio de alternabilidad, dirigida a los sujetos que pretendan incumplirlo. Tal es el caso del artículo 186 que, bajo la rúbrica de «Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República», dispone que «(n)o podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: a. El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno […] c. Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo.»  Finalmente, para completar esta otra barrera defensiva, en su artículo 187 (titulado «Prohibición de reelección») dispone que: «La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso. La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.»