EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD Y SU INCIDENCIA EN LA MEDIDA DE COERCIÓN CONSISTENTE EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Andy Javalois Cruz

El principio de excepcionalidad implica que la aplicación de medidas de coerción personal, (medidas cautelares) en el proceso penal, deben ser la última opción en el marco de la discrecionalidad judicial. Por supuesto, la medida de coerción personal más restrictiva y grave, misma que busca asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del juicio, es aquella que limita la libertad ambulatoria.

Este principio se funda no sólo en las disposiciones que garantizan la libertad ambulatoria sino, también, en la presunción de inocencia, que impide la aplicación de una pena sin una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.

El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) estatuye: “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”. Por este motivo, explica Alberto Bovino, la regla es la libertad.

También el decreto legislativo 51-92, Código Procesal Penal (CPP), estatuye en su artículo 14 este principio en la siguiente forma: El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.// Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.// Las únicas medidas de coerción posibles contra el imputado son las que éste Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.//La duda favorece al imputado.

Los jueces, fiscales, abogados litigantes y los empleados públicos vinculados al sistema de justicia nacional tienen entonces la obligación de tratar a la persona imputada como inocente durante toda la dilación procesal. En este sentido, la normatividad adjetiva penal debe ser interpretada de manera restrictiva, cuidando de no caer en la tentación de un ejercicio hermenéutico proclive al menoscabo de la libertad de las personas. La regla de oro en este asunto debería ser: estricta moderación en la aplicación de medidas de coerción, mayor predisposición a favorecer el respeto a las libertades y sus garantías. 

Desde luego, los órganos jurisdiccionales deben considerar antes que una medida que limite la libertad ambulatoria, cualesquiera otras alternativas menos lesivas. El CPP estatuye en el artículo 259 segundo párrafo: “La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso”. Y el artículo 264 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad de sustituir la prisión por la aplicación de otra medida menos grave para el imputado.

En el ámbito forense guatemalteco, se debe tener presente la alternativa que constituyen los métodos de control telemático en el proceso penal (decreto legislativo 49-2016) como sucedáneos del encarcelamiento. En este punto se debe recordar que las medidas de coerción personal, tienen como propósito fundamental, asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, la regla debe ser la libertad y no su limitación.

Esta regla admite una excepción, que hace posible que la libertad ambulatoria sea restringida antes de que exista una sentencia penal condenatoria, a través de la imposición de medida de coerción personal que busca de forma preventiva y temporal, asegurar la presencia de la persona imputada en el proceso penal. Esto no autoriza a otorgar fines materiales a este tipo de privación de la libertad, es decir, que este tipo de prisión sirva para realizar alguna de las finalidades propias de la pena. En virtud del carácter de medida cautelar de esta forma de privación de libertad, ésta sólo puede tener fines procesales.

Conforme lo indica Vélez Mariconde, esta forma de coerción personal busca garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. En este contexto Bovino afirma que el principio fundamental que regula este tipo de medida de coerción personal es el principio de excepcionalidad.

Con la aplicación de dicho principio se pretende evitar que la cárcel sin sentencia se utilice como punición y prevenir su aplicación en caso de infracciones leves, con fundamento en meros elementos subjetivos o en ausencia de indicios que puedan indicar la predisposición de la persona a huir u obstaculizar el desarrollo pleno del proceso penal correspondiente.

Así las cosas, se puede entender que este tipo de medida cautelar, que no esté justificada para asegurar el proceso penal, devendría en una arbitraria limitación de la libertad personal, que conculcaría un derecho subjetivo reconocido en el derecho interno y en el derecho internacional público. El carácter excepcional de esta medida de coerción personal está claramente indicado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9 inciso 3: “La prisión preventiva no debe ser la regla general”. La plena aplicación de este precepto al contexto guatemalteco viene refrendada por la CPRG a través de los artículos 44, 46 y 149.

A partir de lo manifestado, se puede afirmar que el carácter excepcional de la cárcel como medida cautelar, es el resultado de respetar la libertad ambulatoria, el debido proceso, la presunción de inocencia y la prohibición de imponer una pena antes de se dicte una sentencia condenatoria firme.

La condición natural de seres libres que caracteriza a las personas impone a los jueces, fiscales y abogados litigantes, la obligación de reconocer, respetar y aplicar el principio de excepcionalidad de la medida de coerción personal que limita la libertad ambulatoria. La prisión antes de la existencia de una sentencia condenatoria firme y debidamente ejecutoriada, debe ser la excepción y no la regla.