EL PODER CORROMPE, EL PODER ABSOLUTO CORROMPE DE FORMA ABSOLUTA

Andy Javalois Cruz

Se atribuye al historiador católico británico John Emerich Edward Dalkberg Acton, más conocido por su mote de Lord Acton, haber acuñado la frase “Power tends to corrupt, and absolute power corrupts absolutely.” Traducida libremente se puede leer: “el poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente”.

En el actual contexto nacional, parece una frase muy pertinente. Ya no se trata solo de ejercer el poder inherente los cargos públicos, en algunas circunstancias, ese poder público, ha adoptado características absolutistas. El absolutismo puede definirse según el Diccionario panhispánico del español jurídico como: “Régimen político en el que una autoridad domina todas las manifestaciones del poder del Estado, que puede ejercer sin límites”. Se trata de una forma política desarrollada durante el Antiguo Régimen en Europa, siendo especialmente relevante en Francia, pero extendida a los diferentes reinos europeos.  Desde los albores del constitucionalismo moderno, quedó clara la necesidad de no permitir esta forma política a través de limitar el poder.

Por lo expresado es que resulta imperativo que la normatividad, lejos de facilitar un ejercicio desmedido del poder público, más bien lo limite. A la luz de dicha óptica, medidas que dan carta blanca a los detentadores de poder para que puedan actuar, casi sin freno alguno, constituye un verdadero despropósito.

De lo expresado se puede tomar como ejemplo el contenido del decreto legislativo 18-2016 que contiene reformas al decreto 40-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). El artículo 6 del decreto 18-2016, modificó el artículo 14 de la LOMP, que se refiere a la remoción de quien ejerza el caro de fiscal general de la República. Más allá de señalar el primer párrafo la posibilidad de que el presidente pueda remover al fiscal general, por causa justificada debidamente establecida, la cuestión para reflexionar figura en el segundo párrafo de dicho artículo.

Explica la normatividad en referencia que, se entenderá por causa justificada, la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Asimismo, se contempla la posibilidad de que se produzca la suspensión individual total del ejercicio de sus funciones, una vez decretado el auto de prisión preventiva, medida sustitutiva o falta de mérito con medida sustitutiva.

Al reflexionar sobre estas disposiciones se deberían considerar algunas cuestiones de naturaleza fáctica. La primera, la concerniente a los dilatados plazos que implican sustanciar un proceso penal. A ello se debe sumar la mora (fiscal y judicial). Un proceso relacionado con delincuencia común puede llevar hasta tres años diligenciarse. Ahora un proceso más complejo con un sujeto procesal que proviene del entramado de la administración pública y del propio sistema de justicia, puede llevar mucho más tiempo.

Por lo dicho, pretender aplicar las disposiciones referidas a manera de ejemplo hipotético, a un caso, puede resultar un ejercicio vacuo. Agravaría más la posible infectividad de la normatividad propuesta, que el mismo decreto legislativo 18-2016, haya derogado los artículos 17 al 23 los cuales se referían al denominado Consejo del Ministerio Público. Esta entidad era un contrapeso al ejercicio de poder de quien ocupara el cargo de fiscal general y jefe del Ministerio Público.

En este orden de ideas, vuelve a ser pertinente parafrasear a Lord Acton: si hay alguna presunción es contra los ostentadores del poder, su responsabilidad incrementa a medida que lo hace el poder. La responsabilidad histórica tiene que completarse con la búsqueda de la responsabilidad legal. En este punto es meritorio recordar lo estatuido en el artículo 155 de la CPRG que regula lo concerniente a la responsabilidad.

Así las cosas, alguien podría alegar que la normativa orgánica del Ministerio Público, en su artículo 1 segundo párrafo establece que la referida entidad perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. Que por lo mismo no puede haber ilegitimidad o ilegalidad en las actuaciones que realice el MP.

De nuevo esta disposición resulta poco menos que un mero formalismo de retórica jurídica. Basta reflexionar sobre algunas de las acciones que la institución ha llevado a cabo en los últimos cuatro años, para, al menos, cuestionar si hay realmente un irrestricto respeto al principio de legalidad en materia administrativa establecido en los artículos 152 y 154 de la CPRG. No basta ni bastará, con decir que se actúa en el marco del Estado de Derecho, hay que demostrarlo a través de las acciones emprendidas.

Regímenes caracterizados por el abuso del derecho ha habido varios a lo largo de la historia, de hace cien años, el régimen fascista en Italia, hace noventa años, el régimen nazi y en el caso de Guatemala, para infortunio de sus habitantes, pues sobran ejemplos. Es un imperativo recordar que la aspiración del Estado Constitucional Democrático de Derecho, debe ser un objetivo de toda la ciudadanía. Que el poder debe limitarse para evitar se abuse de él y que la normatividad debe estar al servicio del resguardo de las libertades fundamentales, entre otras, la libertad de elegir y ser electo, reconocida en el artículo 136 de la Constitución.