DEFENDER EL ORDEN CONSTITUCIONAL ES LA FUNCIÓN ESENCIAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Andy Javalois Cruz

Conforme el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional. En tal sentido debe actuar como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejercer las funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Entre otras acepciones, por su idoneidad y pertinencia en el presente contexto se puede entender defensa como: “Amparo, protección, socorro.” (Diccionario de la Lengua Española, RAE, 2018). En tal contexto, esta Corte es, a diferencia de la institución regulada en la Constitución Política de 1965, un tribunal permanente. El mismo, en palabras de García Laguardia (2010:107) es el encargado de garantizar la supremacía de la Constitución y dar plena eficiencia a sus normas, a efecto de convertir sus declaraciones de principios en derecho aplicable en la realidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte indicando: “[…] la Corte de Constitucionalidad se instituye como un tribunal permanente y de jurisdicción privativa cuya función esencial es garantizar la defensa del orden constitucional, función que realiza por conducto de sus pronunciamientos definitivos, aunado a que, en concordancia con las normas constitucionales que la regulan, se erige como el intérprete último y final del significado y alcance de las normas que integran el Texto Supremo. En ese contexto, vale apuntar que en la función jurisdiccional asignada a este Tribunal Constitucional aquél debe decantarse por una interpretación principalista o valorativa de los principios y valores que consagra la Carta Magna, pues sólo por ese medio se garantizará la correcta justiciabilidad de estos. La magnitud de la tarea jurisdiccional recién mencionada conlleva a este Tribunal a emitir sus pronunciamientos con observancia de un análisis jurídico racional y, cuando la situación fáctica traída a conocimiento lo amerite, en estricto apego a las técnicas de interpretación esbozadas por la doctrina, en conjunción con las que la hermenéutica jurídica brinda, para extraer el significado constitucionalmente correcto del precepto normativo estudiado.” (Gaceta 116. Expediente 5851-2014. Fecha de sentencia: 24/06/2015).

Dentro de esta dinámica de protección al orden constitucional, el caso más relevante de la función de defensora lo constituya la sentencia del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, dentro del expediente 225-93, con cuya obligada intervención durante la alteración constitucional perpetrada en esa fecha la Corte se vio en el imperativo categórico de actuar motu proprio y emitir un fallo, hoy histórico, en el cual, se hizo efectiva la tarea que el artículo 268 de la Constitución le ordena, consistente en la función esencial de la defensa del orden constitucional, habiendo considerado en dicha oportunidad que: “[…] Cuando los actos del Poder Público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a n de asegurar el régimen de derecho”.

De tal manera que los magistrados de la Corte de Constitucionalidad tienen jurisdicción permanente para conocer, tramitar y resolver asuntos de naturaleza constitucional, mientras que los jueces de primera instancia, las salas de Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia tienen jurisdicción constitucional temporal solamente mientras se encuentren conociendo y resolviendo asuntos de la justicia constitucional. En tal sentido, la jurisdicción constitucional complementa a la jurisdicción judicial ordinaria y contribuye a preservar la supremacía de la Constitución a través de la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales, a defender de la arbitrariedad los derechos inherentes a la persona humana a través del amparo, y en los términos más amplios posibles, su libertad, integridad física y libre locomoción mediante la exhibición personal.

Lo expuesto es conteste con el parecer de la Corte cuando ha señalado, respecto del amparo y la inconstitucionalidad que: “La Constitución […] y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, delimitan el campo de procedencia de dos acciones específicas de defensa del orden constitucional, a saber: amparo e inconstitucionalidad de leyes en caso general. En primer término, el amparo se ha instaurado contra las amenazas de violaciones a los derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En el segundo supuesto, su planteamiento se encamina a cuestionar la compatibilidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, con el texto supremo.” (Gaceta 94. Expediente 2585-2009. Fecha de sentencia: 26/08/2009).

Conforme lo estatuye el artículo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los magistrados de la Corte de la Corte de Constitucionalidad deben ejercer sus funciones de forma independiente del órgano o entidad que los designó. Esto significa que deben atender irrestrictamente, en el desarrollo de sus funciones, la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes vigentes. Entre estas últimas destacan los convenios y tratados internacionales, tanto sobre derechos humanos como sobre otras materias, aceptados y ratificados por Guatemala.

Otra condición lo constituye que en dicho ejercicio atiendan los principios de imparcialidad y dignidad. Por imparcialidad debe entenderse la “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” (RAE, 2017). A destacar que no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. El ejercicio del cargo de magistrado está definido por lo expresado en la propia Constitución y en lo que establecen los artículos 163 y 164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En el desarrollo de estas funciones, evidentemente, externan su parecer como magistrados del más importante tribunal constitucional del país. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, entre otros significados, se puede entender perseguir como: “Proceder judicialmente contra alguien”. Por lo qué la última oración del artículo 167 es determinante: No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. Dicho de otra forma: no se podrá proceder judicialmente contra los magistrados por sus opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. De ahí que es lógico inferir que, como las opiniones en el ejercicio del cargo de magistrado de la Corte de Constitucionalidad se externan, casi en su totalidad, mediante las resoluciones que profieren, como resulta ser el caso de los autos y sentencias que emiten en materia de amparo, la protección constitucional les protege.

Si se procede judicialmente en contra de los magistrados por sus resoluciones emitidas en el marco de sus funciones legal y constitucionalmente atribuidas, se perjudica absolutamente la posibilidad de una tutela jurisdiccional efectiva, al que tiene derecho todo habitante de Guatemala. Entonces se trata del derecho de toda persona a que el órgano jurisdiccional mantenga una actitud de neutralidad con respecto al objeto del proceso y a los sujetos procesales. Cabe hablar así de que debe concurrir lo que se puede denominar una imparcialidad objetiva, por la cual el órgano jurisdiccional debe acercarse al thema decidendi sin haber tomado postura con relación con él. Dentro de este contexto, el máximo tribunal constitucional del país, tiene la responsabilidad (art. 183 Ley de Amparo) de no suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, ni excusarse de ejercer su autoridad aún en casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de disposiciones legales. La Corte ha expresado su parecer respecto de esta disposición en los siguientes términos: “[…] la interpretación contrario sensu de este último precepto permite advertir que en los casos que no se cumpla con instar la actuación del Tribunal, conformes las disposiciones legales que rigen la materia, no surge para este la obligación de emitir pronunciamiento alguno”. (Expediente 3185-2015, auto del 15/02/2016).

También resulta de importancia recordar que las decisiones que emanan de la Corte, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. Además se debe agregar que son irrecurribles por el fondo y, por tanto, deben ser plenamente acatadas, sin excusar o eludir el cumplimiento de las mismas.

En el marco del proceso democrático instaurado a partir de 1985, la Corte ha desempeñado un papel destacado para promover que las autoridades que gobiernan el Estado, respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Es en relación al acceso a la justicia y el debido proceso que la Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia relevante para la garantía de estos derechos. Ni que decir de su cada vez mayor sustento en el bloque de constitucionalidad, que ha permitido concretar la labor de proteger el orden constitucional del Estado y, consecuentemente, los derechos y garantías de sus habitantes. Esto ha sido un tránsito paulatino, colmado de muchas resistencias. También las resoluciones del máximo tribunal constitucional guatemalteco, cada vez más, han presentado avances en materia de protección de grupos en condiciones de vulnerabilidad, para lo que se ha invocado y aplicado el derecho internacional de los derechos humanos.

La responsabilidad de la defensa del orden constitucional recae fundamentalmente sobre la Corte de Constitucionalidad. En el cumplimiento de tal obligación deben, cada uno de sus integrantes, tener presente el principio de ingratitud, que les permita actuar de forma independiente de quien o quienes los han designado/elegido para ejercer la magistratura. La función jurisdiccional de la Corte de Constitucionalidad exige un respeto absoluto a la imparcialidad, la cual es el derecho por excelencia que permite garantizar a las personas un conocimiento objetivo de los asuntos que son sometidos a su consideración. Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad tienen además la responsabilidad de no desatender la administración de justicia constitucional, bajo ningún pretexto. Dentro del actual diseño constitucional guatemalteco, la Corte no está subordinada a otra consideración más que al principio de supremacía constitucional y los derechos humanos. Por tanto, no debe plegarse ni actuar sumisamente frente a ningún poder público.