CUANDO HAY CLARIDAD NO EXISTE DISCUSIÓN: SOBRE LA PENA DE MUERTE

Gabriel Orellana

In claris non fit interpretatio. (Cuando hay claridad no existe discusión). Más que claro es el contenido del artículo constitucional 18 cuando dispone que «El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.» Nótese bien, ateniéndonos al sentido literal de la norma, «podrá» significa que el Congreso de la República goza de una facultad discrecional cual es que, podrá expulsar de nuestro ordenamiento jurídico («abolir») la pena de muerte, cuando lo estime conveniente.

Tampoco cabe discutir la claridad de otra norma constitucional, cual es la que le atribuye al Congreso de la República potestad de «Decretar, reformar y derogar las leyes», tal como lo dice el inciso a) del artículo 171 de nuestra Carta Fundamental. 

La armonización de esta dos normas: el artículo 18 y el artículo 171, inciso a), nos permite afirmar:  1º) Que la Constitución Política de la República de Guatemala favorece la abolición de la pena de muerte; es decir que favorece su expulsión del sistema jurídico guatemalteco.  Distinto sería si dijera: que el Congreso no podrá abolir la pena de muerte; 2º) La facultad de abolir la pena de muerte a que se refiere su artículo 18 resulta técnicamente innecesaria, ya que la propia Constitución faculta al Congreso de la República para (i) «reformar» las leyes, facultad que incluye al Código Penal.  Consecuentemente, el Congreso de la República puede substituir la pena de muerte por otra (v.gr. la cadena perpetua o un determinado número de años de prisión); y (ii) puede también «derogar» todas (o algunas) disposiciones legales que imponen la pena de muerte.

La palabra «Abolir», dice el DRAE, significa: «Derogar, dejar sin vigencia una ley, precepto, costumbre, etc.». Consecuentemente, la pena de muerte puede ser abolida, de manera ajustada a la norma Constitucional, no solo por el Congreso de la República –al tenor del artículo 18—, sino que también puede hacerlo la Corte de Constitucional en ejercicio de sus funciones, declarando su expulsión total o parcial del ordenamiento jurídico guatemalteco. 

Finalmente, una vez que la pena de muerte haya sido expulsada de nuestro derecho, sea por mandato legislativo o por sentencia constitucional, la mismo no podrá  ser reestablecida al tenor del principio de progresividad, parte esencial de la hermenéutica de los Derechos Humanos, según el cual no se puede dar marcha atrás en todo cuanto represente un logro a favor de estos derechos.

In claris non fit interpretatio. (Cuando hay claridad no existe discusión). Sumo a lo dicho lo dispuesto por los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el principio de supremacía constitucional que, en su orden, disponen: «Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza»; «Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure» y « Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado».

La Corte de Constitucionalidad, «cuya función esencial es la defensa del orden constitucional», en cuanto guardián del principio de supremacía constitucional, tiene la potestad de «Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas leyes […] de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad». (Artículos 268 y 272, inciso a), y en tal virtud está facultada para declarar la inconstitucionalidad de todos (o de algunos) artículos del Código Penal que establecen la pena de muerte, sin que para ello deba esperar la aquiescencia del Congreso de la República o que decrete su abolición.  Puede hacerlo en estricto cumplimiento de su función constitucional 

In claris non fit interpretatio. (Cuando hay claridad no existe discusión). Hoy en día no está en vigencia ningún delito sancionado con la pena de muerte, merced a la depuración jurisprudencial que del tema ha realizado la Corte de Constitucionalidad. Esto significa que el Estado de Guatemala ya expulsó de su ordenamiento jurídico la pena de muerte; «abolió» dicha pena gracias a la labor jurisprudencial y sin violar la Carta Fundamental.

In claris non fit interpretatio. (Cuando hay claridad no existe discusión). Que a la fecha no se encuentre vigente ningún delito sancionado con la pena de muerte, implica una «mesa limpia». Con esto quiero decir que el Estado de Guatemala ya no podrá «restablecer» esta sanción, por varios motivos a saber:  1º) Si lo hace violará los principios y valores enunciados tanto en el Preámbulo como en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Suprema; 2º) De hacerlo, también negaría las finalidades de readaptación social y reeducación, trazadas como metas constitucionales para el sistema penitenciario (artículo 19); y 3º) Incumpliría y violaría los parámetros de conducta internacional que le impone el artículo constitucional 149  en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, que prohíbe a los Estados miembros «restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido». (Continuará)