ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA HONRADEZ Y LA HONORABILIDAD A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD GUATEMALTECA

Andy Javalois Cruz

El artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), instituye los requisitos específicos que deben reunir las personas que aspiran a cualquier cargo o empleo público (sea electivo o no), los cuales deben ser fundados en méritos de: a) capacidad; b) idoneidad; y c) honradez. Estos últimos deben acreditarse, y en el caso de la honradez, hay que demostrar la rectitud de ánimo, integridad en el obrar (Diccionario de la Lengua Española, RAE). 

Por lo manifestado es imperativo, que la persona que opte a cualquier cargo público, cuente con una trayectoria íntegra, que demuestre rectitud en el ánimo de obrar y que, en consecuencia, revele una orientación hacia lo justo, es decir, hacia la justicia, ello con escrupuloso apego a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente en Guatemala. Para que se diga que alguien carece de honradez, resulta necesario que tras el desarrollo de un proceso legal y preestablecido se produzca una sentencia firme, debidamente ejecutoriada (artículos 12 y 14 de la CPRG).

En este contexto, el trabajo examinador realizado por la Contraloría General de Cuentas y el resultado del posterior juicio de cuentas por los reparos no desvanecidos, o del juicio penal en los casos en los que se presuma la comisión de delitos, constituyen un referente para juzgar acerca de los méritos de honradez de los ciudadanos (Corte de Constitucionalidad, Gaceta 109. Expediente 131-2012. Fecha de sentencia: 06/08/2012).

Por su parte, la reconocida honorabilidad es una condición sine qua non instituida por la CPRG para optar a ciertos cargos públicos. Así se menciona como requisito básico en los artículos 132, 207, 234 y 270 de la Carta Magna nacional. Además de forma indirecta el artículo 251, segundo párrafo, exige este requisito para optar al cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, cuando establece que el Fiscal General deberá tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, contempladas en el artículo 207 ya citado.

A pesar de tratarse de un tema de la mayor importancia, no existe dentro de la Constitución ni mucho menos en la legislación ordinaria una definición que de claridad sobre qué es o cómo evaluarla. La laguna conceptual debe solventarse de conformidad con lo que establecen las reglas de hermenéutica, contenidas en el decreto legislativo 2-89, Ley del Organismo Judicial. El referido cuerpo normativo indica que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales (art.10). Las palabras de la ley se entenderán acuerdo al Diccionario de la Academia Española (art.11). Entonces, a efecto de definir la honorabilidad, se acude a lo indicado en el diccionario que ordena la ley.

La honorabilidad es la cualidad de la persona honorable. Este último vocablo significa digno de ser honrado o acatado (Diccionario de la Lengua Española, RAE).

De lo dicho se desprende que para ponderar si la cualidad relacionada puede atribuirse o no a alguien, resulta imperativo escrutar las acciones de esa persona, a efecto de determinar si la misma puede ser sujeto del calificativo de honorable. Por tanto, atribuir la reconocida honorabilidad exige un proceso en el que sus pares reconozcan la condición a quien afirma ostentarla, tras un cuidadoso escrutinio de los actos que el postulante ha llevado a cabo en su vida.  La honorabilidad no es innata deviene de los méritos propios.

La Corte de Constitucionalidad al referirse al vocablo honorabilidad coincide con la apreciación expuesta al señalar que:

«…Sobre este aspecto cabe considerar que el vocablo ‘honorabilidad’, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que ‘el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante’…» Gaceta No. 23, expediente No. 273-91, página No. 4, sentencia: 24-03-92.

Como se observa, a diferencia de la honradez, la Corte de Constitucionalidad ha explicado que la honorabilidad de una persona se refiere a la reputación que una persona tiene en sociedad. Se trata del juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y los méritos de una persona.

De allí que cabe afirmar con contundencia que, la atribución de esta cualidad a un individuo, no depende de la existencia de una sentencia judicial o resolución administrativa (como si ocurre respecto de la honradez), sino, más bien es producto de la valoración que hace la sociedad (en este caso la guatemalteca) respecto de si la persona es digna de ser honrada, por sus méritos, con la dignidad que constituye el ejercicio de la magistratura.

Otra distinción se identifica al atender a su exigibilidad. En el caso de la honradez, como de la lectura del artículo 113 constitucional se desprende, es una condición exigible a toda persona que desee optar a un cargo público. En tanto la honorabilidad, es condición exigible por la Constitución para ciertos y determinados cargos públicos.

Finalmente, la estimación que hace la sociedad respecto de reconocer o no la honorabilidad a alguien, no prejuzga sobre su honradez y mucho menos sobre su inocencia o no, cuestión que compete, ineludiblemente, a las consideraciones de las autoridades públicas, en el marco de los procesos pertinentes.