ALGO SOBRE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

Gabriel Orellana Rojas

Hace unos cuantos días el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires celebró una jornada de estudio sobre la tensión que se produce entre las nociones de propiedad comunitaria indígena y de propiedad privada en el marco de los serios conflictos que han ocurrido en varias provincias de la Patagonia y que han generado incidentes violentos. La lista de expositores incluyó al reconocido constitucionalista Daniel Sabsay, Profesor titular y director de la Carrera de Posgrado en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho (UBA), quien posteriormente publicó su intervención en el Diario La Nación del 19 de junio de 2021 (Tensión entre la propiedad comunitaria indígena y la propiedad privada). De este trabajo recojo aquellas observaciones que despertaron mi particular interés, a la luz de algunas disposiciones que sobre este tema contiene nuestra Constitución.

Premisa fundamental para nuestro caso es el reconocimiento expresado en el artículo 66, diciendo que «Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya” y que, en consecuencia, «el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradición es, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.» Entrando en materia, dispone en su artículo 67: (i) Que «Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida»; y (ii) que «Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.» Punto adicional a considerar es el mandato lapidario de su Artículo 70: «Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.» Ambas normativas –la argentina y la nuestra— existen semejanzas que resultan explicables tomando en cuenta que la primera introdujo este tema con motivo de su reforma ocurrida en 1994 y que la nuestra cobró vigencia en 1986.

Considera Sabsay otra semejanza que compartimos con la legislación de su país: «El derecho de las comunidades aborígenes también se encuentra garantizado por el artículo 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al que nuestro país adhirió. Así las cosas, la propiedad comunitaria de las tierras es un título colectivo y supraindividual compartido por todos los miembros de una comunidad que tiene reconocimiento constitucional. Esta concepción de propiedad comunitaria difiere del concepto de propiedad privada consagrado en el artículo 17 de la Constitución nacional y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y también de cómo la regula el Código Civil y Comercial.»

Otra de las ideas vertidas por Sabsay dice que: «Este panorama jurídico, generoso en materia de reconocimiento de derechos a las comunidades indígenas, se ve tergiversado cuando grupos de personas pretenden apropiarse por la fuerza de tierras que cuentan con legítimos dueños privados o forman parte del patrimonio público estatal. Bajo ninguna circunstancia la propiedad comunitaria constituye una excusa o un pretexto para desconocer la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada. Esta cuestión tan elemental pareciera haber sido olvidada por las autoridades políticas y también por algunos jueces y fiscales que, en numerosas ocasiones, privilegian la ideología por sobre el derecho vigente.» Para estos casos, reconoce que «Las usurpaciones, tomas de tierras y daños a la propiedad no tienen raíz legal o constitucional ya que implican su inadmisible violación. En realidad, quienes las llevan a cabo cometen el delito de usurpación por despojo.»

Una importante advertencia a considerar, con palabras del Profesor Sabsay, dice que «La Corte Suprema de Justicia de la Nación enseña que las colisiones de derechos deben ser armonizadas de manera que estos no se destruyan entre sí, sino que entre ellos exista una relación de complementariedad. Creemos que es el punto de partida para entablar un diálogo que detenga conflictos que en muchos lugares del país escalan sin que se pueda pronosticar cuándo ni cómo acabarán. En la sentencia “Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/ Neuquén”, del 8 de abril de 2021, el ministro Rosatti expresa: “No se trata de crear un Estado dentro de otro Estado, pues está claro que en nuestro país las diversas etnias, culturas y nacionalidades que habitan el suelo argentino se congregan, a los fines institucionales y con sus matices, bajo el mismo techo constitucional”. Ese techo nos cobija a todos y, entre todos, debemos sostenerlo para que no se derrumbe.»

Y concluye diciendo algo que debemos recoger para bien de Guatemala: «Para afrontar el actual panorama angustiante para los derechos de los propietarios y los desafíos que implica la coexistencia pluricultural, resulta vital un Estado presente que cumpla con sus funciones, que sea soberano, que condene los abusos de derechos y los excesos, que deje de excusarse en la emergencia y que garantice la propiedad privada y la propiedad colectiva. Todo, dentro de la Constitución.