SUSPENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE UN PARTIDO POLÍTICO

Gabriel Orellana

Las medidas cautelares no pueden producir resultados irreversibles, que equivalgan a la obtención de una sentencia estimatoria; sin embargo, parece que tal es la meta que el Ministerio Público –¡ el encargado de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país!— pretende lograr.

El artículo 73 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada dispone que: «Cuando se persiga penalmente a personas pertenecientes a grupos delictivos organizados, adicionalmente a lo establecido en el Código Procesal Penal, podrán utilizarse las siguientes medidas: 1. Arraigo. 2. Secuestro y embargo de bienes. 3. Inmovilización de cuentas bancarias y bienes inmuebles. 4. Secuestro de libros y registros contables. 5. Suspensión de las patentes y permisos que hayan sido debidamente extendidas y que hubieren sido utilizadas de cualquier forma para la comisión del hecho ilícito. 6. Medidas cautelares de bienes susceptibles de comiso: a. Incautación. b. Ocupación.» Contrasta su contenido con lo dispuesto en el artículo 82 ídem, que dice: «Se podrán suspender provisionalmente con autorización judicial durante la substanciación del proceso penal, las inscripciones de personas jurídicas, sus patentes, permisos y licencias que hayan sido extendidas legalmente, cuando hubieren sido utilizadas para cometer en cualquier forma un hecho ilícito de los establecidos en la presente Ley.»  Enfatizaré aquí: (i) que se omite fijar un tiempo razonable para la duración de la medida. Consecuentemente, la suspensión podrá durar  indefinidamente…  lo suficiente como para extinguir a la entidad afectada, pero –eso sí— ¡«con estricto apego a la ley»! y (ii) que la inscripción registral es para las personas jurídicas la evidencia de su reconocimiento, su carta de naturaleza, equivale a la partida de nacimiento para las personas naturales.

Con palabras propias de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, cabe decir que: «Las personas jurídicas son sujetos ideales, cuya personalidad nace de instituciones jurídicas que permiten su creación de acuerdo a determinadas reglas, sea que tengan fines económicos o puramente civiles. Las personas jurídicas tienen un nombre o denominación social, se integran generalmente por una pluralidad de individuos, y se rigen por reglas internas, de acuerdo a las cuales se forma su voluntad. Junto a las personas físicas existen dichas personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de toda clase, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.» (Casación N° 2821-2005).

Nuestro Código Civil contiene algunos elementos coincidentes con lo dicho por el tribunal peruano, entre otros, a saber: (i) que «La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados (ii) que «será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.» (Artículo 16); y (iii) que  «La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro …» (artículo 18). Sin este reconocimiento, como dice José Castán Tobeñas, solamente «habría una simple asociación o institución» sin personalidad. (Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo I vol. 2º Madrid, 1978, p. 425). Cumplido este requisito y con palabras de los tratadistas argentinos Carlos Mouchet y Ricardo Zorrquin Becu, se puede afirmar que «la personalidad jurídica significa la aptitud de ser sujeto derecho en las relaciones que pueden ocurrir entre los hombres» (Introducción al Derecho, 8ª. Edición, Buenos Aires, página 102). 

Los Partidos Políticos son personas jurídicas de Derecho Público. El artículo 15 del Código Civil permite afirmar que en el Derecho Guatemalteco existen personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Respecto de las primeras dice: «Son personas Jurídicas: 1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley». Aquí se requiere examinar el artículo 18 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (ley de rango constitucional, valga aclarar), que dice: «Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida … y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado.»  En otras palabras, los partidos políticos son: (i) «instituciones de derecho público reconocidas por la ley» y (ii) además de ser reconocidos como «instituciones derecho público» por una ley de rango constitucional también gozan de personalidad jurídica.

Carlos Mouchet y Ricardo Zorrquin Becu, enseñan que las personas de Derecho Público se caracterizan «ya en razón de su origen» o bien «porque tienen siempre como fin satisfacer necesidades colectivas».  Y en cuanto al concepto de institución, siguiendo al constitucionalista francés Maurice Hauriou enuncian como sus elementos propios: «una idea de obra o empresa que forma el vínculo social y anima a sus miembros; una colectividad humana interesada en la realización de esa idea; una organización, o sea el conjunto de medios destinados a conseguir el fin perseguido; y la manifestación de una comunidad de ideas entre la masa de sus miembros y los organismos directivos.» (obra citada, páginas 105 y 108).

En cuanto se refiere a la vida de las personas jurídicas es preciso recordar que, según el artículo 18 del Código Civil: «La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción…» y a lo anterior ha de agregarse que su artículo 25 dispone en su parte fundamental que las asociaciones civiles o las Organizaciones no gubernamentales, sin perjuicio de la voluntad mayoritaria de sus miembros,  podrán disolverse «por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Contraloría General de Cuentas o Ministerio de Gobernación, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.» En el caso de los partidos políticos la única «autoridad respectiva» que puede acordar su disolución es el Tribunal Supremo Electoral, juez natural de estas instituciones, previo el agotamiento de un debido proceso.

¿Cuál es el efecto que produce la suspensión de la inscripción de la personalidad jurídica? Entre las varias acepciones de la palabra «Suspender»: «Detener o interrumpir por algún tiempo una cosa» es la aplicable.  Y siendo que: «La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro …» (artículo 18 del C.C.), se impone concluir que la «suspensión» de la inscripción registral, sin que importe su «temporalidad», le impedirá a la persona afectada  «ejercitar todos los derechosque sean necesarios para realizar sus fines» durante su vigencia.  Este impedimento incluye ¡por supuesto! Ejercer el derecho a su propia defensa así como cualesquiera otros derechos. Y es que mediante este burdo subterfugio se trata de enervar e impedir  toda posibilidad de defensa mediante «la recta aplicación de la ley».

A título de ejemplo. En el caso IGSS-Pisa se procesó a un buen número de miembros de su Junta Directiva y otros altos funcionarios. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como institución de Derecho Público dotada de autonomía orgánica constitucionalmente reconocida.  Si el Ministerio Público, valiéndose del mismo criterio que actualmente utiliza en contra de un partido político –también institución de Derecho Público– hubiese calificado a los procesados como una organización criminal bajo los términos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y solicitado la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 82 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, las consecuencias en perjuicio de sus afiliados hubieran sido catastróficas.  Este caso sirve como ejemplo de lo que le puede ocurrir a la Junta Monetaria, al Consejo Superior Universitario y a otras tantas entidades de Derecho Público y Privado. ¡Cordura, por favor!