LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE SEGUNDO NIVEL

Andy Javalois Cruz

La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) emitida en 1985, instituyó el sistema de comisiones de postulación para la elección de personas que ocupen determinados cargos públicos. En este contexto hay varios procesos de elección que se pueden denominar de segundo nivel o grado, en contraposición al de primer nivel, grado o de elección directa, que es aquel utilizado para elegir a diputados al Congreso de la República o presidente y vicepresidente.   

Entre los procesos de elección de segundo nivel o grado se pueden mencionar el proceso de postulación para elegir a la persona que dirigirá el Instituto de la Defensa Pública Penal, que se está llevando a cabo actualmente, la elección de Contralor General de Cuentas, fiscal general de la República y jefe del Ministerio Público, magistraturas del Tribunal Supremo Electoral, entre otros. 

Los procesos de postulación presentan retos significativos para poder determinar que concurran en las personas postulantes, las condiciones exigidas por el artículo 113 de la Constitución, es decir, capacidad, idoneidad y honradez. A estos se suma la exigencia de reconocida honorabilidad (arto. 207 CPRG).

Puede entenderse por postulación el procedimiento de designación de candidatos que lleva a cabo un ente estatal, para el ejercicio de un cargo público, de conformidad con lo regulado en el ordenamiento jurídico vigente. 

Además de la postulación y pendiente elección del director del Instituto de la Defensa Pública Penal, recientemente inició el proceso de postulación para la elección de magistrados del Organismo Judicial. Lamentablemente, no pudieron ser juramentados dos comisionados de dos universidades privadas, lo cual ha provocado que las comisiones de postulación no iniciaran el trabajo, bajo el temor de que sus decisiones fueran atacadas mediante recursos de la más diversa índole o incluso se les criminalice a través del sistema de justicia penal, en lo que sin duda se puede calificar de Lawfare.    

Ahora bien, se debe mencionar que los diputados de la asamblea nacional constituyente de 1984, aglutinados en la comisión de los treinta, discutieron ampliamente el procedimiento apropiado para los procedimientos de elección de segundo nivel. Cabe decir que una de sus preocupaciones principales consistía en la politización del proceso, que podría redundar en que se eligieran personas no idóneas, tal como queda de manifiesto en las citas que se transcriben a continuación.  

El diputado constituyente, Alejandro Maldonado Aguirre, oportunamente explicó que para que la Constitución efectivamente garantice la independencia del Organismo Judicial, debe concurrir “Primero, la independencia en materia de selección y que los magistrados del Tribunal Supremo no sean electos a través de la componenda política. (…)” (Gramajo, 2024, T. III, p.588).  Por su parte el constituyente José García Bauer indicó: “La experiencia que tengo en las diferentes oportunidades en que he sido Diputado es que las elecciones de Magistrados de la Corte Suprema y de Apelaciones, son eminentemente políticas, inclinadas por quienes tienen la mayoría del capital político en los cónclaves y se compromete la capacidad, la idoneidad y la justicia. (…)” (Gramajo, 2024, T. III, p.651).

Por su parte el diputado constituyente Carlos Larios Ochaita expresó: “Ahora bien, después de haber oído las observaciones y la experiencia que nadie pone en duda del Representante José García Bauer, muy bien ha señalado la inconveniencia de que el Congreso de la República elija, de derecho propio, por la forma como han sido electos los magistrados. Eso quiere decir que debe descartarse la más mínima posibilidad de que el Congreso elija a los precandidatos. Sólo hay que darle la facultad de elegir. (…)” “Para terminar, quiero manifestar que la despolitización de esa elección dependerá de que el Congreso, después de haber oído los argumentos de un representante que ha sido decano de este Congreso, no vuelva a incurrir en los vicios del pasado, (…)” (Gramajo, 2024, T. III, p.652).

En síntesis, se puede definir a una comisión de postulación como un órgano conformado por representantes de sectores académicos, profesionales y gremiales, encargados de proponer candidatos a los entes que eligen funcionarios de organismos e instituciones con competencias importantes en la estructura y organización del Estado. (Movimiento Pro Justicia, 2019, p.4).  

Estas comisiones deben desarrollar sus funciones dentro de un marco de independencia, buen criterio, funcionalidad y garantizar la selección de nóminas integradas por profesionales que reúnan las mejores cualificaciones académicas, profesionales, éticas y humanas.

El Decreto 19-2009 del Congreso de la República, Ley de Comisiones de Postulación (LCP), desarrolla las normas constitucionales relativas a las comisiones de postulación, desarrollando los procedimientos para la selección de las nóminas de candidatos.

Entre los cargos que son electos, basándose directa o indirectamente en la Ley de Comisiones de Postulación, están:

1. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

2. Magistrados de la Corte de Apelaciones

3. Contralor General de Cuentas

4. Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público

5. Procurador de los Derechos Humanos

6. Magistrados Tribunal Supremo Electoral

7. Director del Instituto de la Defensa Pública Penal

8. Superintendente de Administración Tributaria

9. Superintendente de Bancos

La LCP afecta principalmente los procesos establecidos desde la Constitución, y de manera directa menciona cuáles serán los procesos en los que deben cumplirse sus disposiciones; pero, de manera indirecta, ha sido aplicada en diversos procesos, en los que rigen.

Una vez electos deben actuar con absoluta independencia e imparcialidad, atendiendo el principio de «ingratitud», pues estos no tienen que agradecer su designación a sus electores, haciendo efectiva la aserción del ex presidente y magistrado del tribunal constitucional español, Francisco Tomás y Valiente: «En el tribunal …nadie representa a nadie» (Corte de Constitucionalidad expedientes acumulados 4639-2014, 4645-2013, 4646-2014 y 4647-2014). Lo mismo aplica a cualquier persona que ejerza un cargo público.  

A manera de conclusión, se debe señalar que los procesos de elección de segundo nivel son susceptibles a la influencia negativa de actores internos y externos. Por lo mismo, es imperativo que la ciudadanía no se desentienda de dichos procesos. Además de ser una obligación constitucional, velar porque se respete la Constitución y exigir transparencia y rendición de cuentas, son acciones determinantes para dejar en evidencia a las personas y grupos cleptócratas organizados, que lo único que pretenden es que las personas electas para cargos públicos, sean incapaces, no idóneas y mucho menos honradas y honorables.