SOBRE LA CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA EXTERIOR

Gabriel Orellana

Interesante y bien intencionada me parece la opinión vertida por don Raúl Molina Mejía en el diario La Hora del 17 de febrero pasado con un título, por demás llamativo: «Como candidato afirmo, en política exterior: ¡Basta de reyezuelos de pacotilla!».

Fundamenta su tesis en que el artículo constitucional 183 «no dice quien define la política exterior, por lo que los presidentes, actuando cual “reyezuelos de pacotilla”, deciden qué hacer con relación a otros países, desde la servidumbre ante el imperio, hasta la definición de Estados amigos y enemigos, sin la menor consulta a la ciudadanía o a la población en general. Eso permite que la política exterior sea definida en función de una persona, sin consultar al vicepresidente siquiera…». Ante esa realidad propone reformar la Constitución «para que la política exterior la defina el Pueblo, mediante consulta ciudadana cada cinco años». 

El motivo de su propuesta radica en que: «No solamente no se consulta a la población, sino que la política la define la presidencia en contra y a pesar de ella, acicateada por las dádivas, y exigencias del CACIF, empresas extranjeras, sectas fundamentalistas y Washington. La soberanía radica en el Pueblo y ya es tiempo de que el pueblo la ejerza.» 

Desde la perspectiva del derecho constitucional plantea un problema antiguo. Baste recordar que su tratamiento original arranca con la Constitución estadounidense y la interpretación que de este importante asunto hizo el Juez Marshall en el caso de Marbury vs. Madison  (5 U.S. 137 1803) y la copiosa bibliografía que le siguió, entre la que destaco especialmente la obra de quien fue mi admirado maestro Thomas M. Franck  [Political Questions / Judicial Answers (1992)].

En el orden constitucional guatemalteco es importante recordar que, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, todos los actos políticos se encuentran sujetos al control constitucional («No hay ámbito que no sea susceptible de amparo», dice el artículo constitucional 265).  Y es también la obligada conclusión a que conducen los principios de supremacía constitucional y de legalidad que consignan los artículos 44, 175 y 204 de la Ley Suprema para el primero y los artículos 152 y 154 para el segundo, todos en armonía con los artículos comprendidos del 149 al 151 de la misma, que –como ocurre en otras constituciones contemporáneas— desarrollan los principios reguladores de la conducción de las relaciones internacionales. Distinto es el problema de su cumplimiento. Que no se cumplan a cabalidad –sea por negligencia, incuria, incapacidad o cualesquiera otros motivos— ya es otro problema. 

Dos casos de naturaleza constitucional puedo citar en Guatemala a título de ejemplo para demostrar la existencia de controles intra e inter orgánicos para la conducción de la política internacional desde la perspectiva del derecho constitucional guatemalteco: (i) el vicepresidente, de acuerdo con el artículo 191 constitucional, debe «coadyuvar» al Presidente de la República «en la dirección de la política general del gobierno» y (ii) la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República –por la especialidad de su materia— también debe coadyuvar a la conducción de la política exterior y las relaciones internacionales de nuestro país.  Por demás está citar otra instancias propias de la sociedad civil y grupos de presión que pueden coadyuvar al mismo cometido en bien de los intereses del país.

Otro elemento que tampoco debe pasar desapercibido en este análisis es el artículo constitucional 149, piedra angular para la articulación entre el derecho interno y la política exterior de Guatemala al disponer que: «Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales». Y  por si lo anterior fuese poco, también instituye el marco axiológico al enunciar sus finalidades, diciendo que la tendrá «el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.».  

La Constitución tampoco desconoce la naturaleza estrictamente política que implica dirigir la «política internacional» (Sic) que, en cuanto tal, se fundamenta en consideraciones de oportunidad y conveniencia, tal como lo ilustran, por ejemplo, sus  artículos 182: («El Presidente de la República […] deberá velar por los intereses de toda la población de la República» y 19 transitorio: («El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales. […].».

Convocar a consultas populares cada cinco años para que el pueblo defina la política exterior inmovilizaría a nuestro país en el ámbito internacional al impedirle reaccionar con la suficiente premura que demandan determinados acontecimientos. Para citar algunos ejemplos: se le impediría responder con la adecuada premura a crisis internacionales como una guerra o una crisis económica que ocurran dentro del quinquenio de validez para el cual fue dictada.

Don José Cecilio del Valle tituló uno de sus afamados ensayos «Soñaba el abad de San Pedro y yo también sé soñar» y hoy lo evoco en homenaje al sueño de bien intencionado ciudadano.