LOS CONCEPTOS DE BLOQUE PARLAMENTARIO Y DE PARTIDO POLÍTICO SON DISTINTOS

Gabriel Orellana

¿En qué se diferencian los conceptos de “bloque parlamentario” y de “partido político” o son sinónimos? Del tema ya se ocupó Edgar Ortiz con un enjundioso e interesante estudio, del que me interesa resaltar que: “hay dos conceptos que, aunque parecen idénticos, no lo son. Partidos políticos, según la ley, “son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado” (artículo 18 LEPP). Por otra parte, “Constituyen bloques legislativos, uno o más diputados que sean miembros de un partido político que haya alcanzado representación legislativa en las elecciones correspondientes, y que mantenga su calidad de partido político de conformidad con las leyes aplicables” (artículo 50 LOOL. Resaltado propio). Como vemos, bloque legislativo es un concepto bastante más estrecho que el de partido político: es el conjunto de diputados electos por cierto partido. Es más, la ley no exige estar afiliado a un partido político para postularse como candidato a diputado. De esta cuenta, muchos diputados forman parte de un bloque legislativo sin estar afiliados o pertenecer a un partido político como tal. De este modo, un diputado puede ser “expulsado” de un partido político y no por ello quedaría apartado del bloque legislativo. (https://www.fundacionlibertad.com/articulo/partidos-politicos-bloques-legislativos-y-transfuguismo-0).”

La historia legislativa nos demuestra que fue mediante el Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo –predecesora inmediata de la ley que actualmente rige el Congreso de la república– que se introdujo al Derecho Parlamentario guatemalteco el concepto de “Bloque Parlamentario” y que este concepto es distinto del de “partido político”.  Según decía el artículo 46: “Podrán constituirse en Bloques Legislativos: a) De Partido. Los diputados que pertenezcan a un mismo partido político, de los que hayan alcanzado representación legislativa en la elección y que mantengan su calidad de partidos políticos de conformidad con la ley. b) Mixto, cuatro o más diputados que pertenezcan a varios partidos o diputados que pertenezcan por lo menos a dos partidos con por lo menos cuatro diputados independientes. c) Independiente, cuatro o más diputados independientes.” Disponía también que: “En ningún caso pueden constituir bloque legislativo separado (los) diputados que pertenezcan a un mismo partido político. Ningún diputado podrá pertenecer a más de un bloque legislativo y ninguno está obligado a pertenecer a un bloque legislativo.” (Artículo 47); y, cabe recordar que: “La Junta de los Jefes de bloque se integra con la totalidad de los jefes electos por los bloques legislativos integrados de conformidad con el artículo 41.  Todos los bloques legislativos gozan de idénticos derechos.” (Art. 48).

Me parece importante contrastar lo anterior con el régimen que actualmente regula los Bloques Legislativos por cuanto –a mi parecer— se perdió su propósito y esencia originales para transformarlo en un concepto distinto: es decir en bloques conformados exclusivamente por partidos políticos, infringiendo con ello la Constitución Política de la República de Guatemala al faltar –entre otros— a los principios de igualdad y representatividad propios de los diputados al Congreso de la República en cuanto representantes y dignatarios de la Nación.

Y es que, tal como dice el artículo140 de nuestra Carta Fundamental, el sistema de gobierno de nuestro país –además de republicano y democrático— es “representativo” y con ello coincide el artículo 157 constitucional, al afirmar que el Congreso de la República se compone por diputados “electos directamente” por el pueblo. Esta última disposición contiene lo que en la doctrina se conoce como “mandato parlamentario”, denominación anticuada, con la que, según el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2ª. Edición, México, D.F., 1998, páginas 433-434), “suele llamársele a la representación política de los legisladores; en el entendido, que están cumpliendo con el mandato de los electores, al representarlos en el parlamento.”  Según dice esta misma fuente, la Constitución de Weimar dispuso que: “Los diputados son los representantes de toda la nación. Están sometidos a su conciencia sólo y no están vinculados por ninguna clase de instrucciones”, lo que implica “una representación política genuina, en la que la nación delega el ejercicio del poder en sus representantes (parlamentarios) y la voluntad expresada por éstos es la voluntad nacional. Así, los parlamentarios actúan libres de toda influencia o instrucción, de ahí la razón de ser, de la inmunidad que gozan que los garantiza hablar libremente y la inviolabilidad en el ejercicio del cargo.”

Lo anterior coincide con el artículo 161 de la Constitución, cuya parte fundamental dispone que: “Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas: a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa (…). b) Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo. (…).”

Hoy en día la noción de “mandato parlamentario” se considera superada por el concepto de “representación política”, concepto que ilustra el “discurso a los electores de Bristol” escrito por Edmund Burke en 1774 para defender “la libertad absoluta de los diputados respecto a sus electores” porque, admite, “que el representante debe tener en cuenta la opinión de los electores, pero no sujetar su juicio maduro a los deseos particularistas y criterios menos meditaos de aquéllos. A su juicio, el parlamento no era un Congreso de embajadores de intereses diferente y hostiles, intereses que cada uno de sus miembros hubiera de sostener como agente y abogado, contra otros agentes y abogados, sino que, al contrario, el parlamento era una asamblea deliberante de una nación, con un interés: el de la totalidad.”   

George Washington en su Discurso de Despedida no escatimó formular advertencias contra los partidos políticos. Premonitoriamente dijo que: “Todo obstáculo que se oponga a la ejecución de las leyes, toda asociación que tenga por objeto entorpecer o paralizar la acción de las autoridades constituidas, cualquiera que sea el carácter que revista, es directamente contrario a los principios expuestos y de resultados muy peligrosos. Tales medios sólo sirven para suscitar facciones y darles fuerza, para sustituir la fuerza de la nación por la voluntad de un partido, muchas veces de una pequeña parte, audaz y emprendedora del país, a todo él, y para que los alternados triunfos de los diferentes partidos hagan de la administración pública un fiel espejo de los desconcertados y monstruosos designios de las facciones, en lugar de ser el órgano de planes provechosos y consecuentes, dirigidos por la conciencia común y siempre atentos al interés de todos.”

Limitar y circunscribir la pertenencia a los bloques parlamentarios dentro del Congreso de la República exclusivamente a favor de los diputados pertenecientes a un partido político, atenta directamente contra la representatividad y la dignidad de los diputados, menosprecia su mandato representativo y contraviene el principio de igualdad inherente a su calidad de dignatarios de la Nación. Significa también dotar a los partidos políticos de un carácter contrario a la esencia de la función representativa de los diputados electos directamente por el pueblo. En conclusión, nada obsta para que puedan existir bloques parlamentarios distintos y ajenos a cualquier partido político, ni se justifica limitar su pertenencia exclusivamente a estos últimos.