LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Gabriel Orellana

Hace pocos días, en acto oficial, se hizo la notificación de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baraona Bray Vs. Chile.  Los hechos motivo del  caso resume el comunicado emitido diciendo que: «(La Corte) encontró al Estado de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, al principio de legalidad y a la protección judicial, en perjuicio de Carlos Baraona Bray. Ello, a raíz del proceso penal y la condena impuesta por el delito de injurias graves por las declaraciones que el señor Baraona Bray emitió en mayo de 2004 acerca de las acciones de un senador, en su calidad de funcionario público […].».

Especial interés tiene para Guatemala esta sentencia porque coincide con un caso actualmente en trámite, mediante el cual, a instancias del Ministerio Público, se sigue una investigación judicial en contra de algunos periodistas sindicados de obstaculizar la justicia. La tesis jurídica elaborada por la fiscalía pretende acallar a los periodistas sindicados imputándoles haber ejercido violencia psicológica en contra de jueces y fiscales, alegando: que el artículo constitucional 35 (Libertad de emisión del pensamiento) «en ninguna parte les exime (Sic) –a los periodistas— que puedan obstaculizar un proceso penal»; que es «muy distinto es criticar a un funcionario público en el ejercicio de su cargo que a un funcionario de la administración de justicia»; que «el espíritu» de la norma contenida en el inciso b) del artículo 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada no es otro que «proteger la investigación» y que en el artículo 9º (b) de la Ley contra la Delincuencia Organizada se protege como bien jurídico a «la administración de justicia».  Tales son, hasta ahora, los argumentos publicados.

A la luz de los antecedentes reseñados, estimo necesario reproducir algunos pasajes de la referida sentencia, todos contenidos en su apartado titulado «La importancia de la libertad de expresión y de pensamiento en una sociedad democrática», por su valor ilustrativo y para actualizar el estado actual de la jurisprudencia actualmente existente sobre la protección para los periodistas, al tenor de la Convención Americana de Derechos Humanos en concordancia con los artículos 35, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con tal motivo cito:

«88. La Corte ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Así, este derecho no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. De esta forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que se persigue; pues, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.

89. La Corte recuerda que, en una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. En ese sentido, este Tribunal advierte que los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”.

90. En la misma línea, la vertiente colectiva de la libertad de expresión, como pilar fundamental de la sociedad, y como derecho procedimental para el ejercicio de la participación pública, permite que por este medio, las personas puedan ejercer el control democrático de las gestiones estatales para poder cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, posibilita que las personas puedan formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. Así, el control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, los Estados deben abstenerse de realizar conductas que afecten los derechos humanos, como lo es el someter a las personas a procesos penales sin garantías del debido proceso, o la realización de actos directos o indirectos que constituyan restricciones indebidas a la libertad de expresión.

91. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que la recurrencia de funcionarios públicos ante instancias judiciales para presentar demandas por delitos de calumnia o injuria, no con el objetivo de obtener una rectificación, sino de silenciar las críticas realizadas respecto a sus actuaciones en la esfera pública, constituye una amenaza a la libertad de expresión. Este tipo de procesos, conocidos como “SLAPP” (demanda estratégica contra la participación pública), constituye un uso abusivo de los mecanismos judiciales que debe ser regulado y controlado por los Estados, con el objetivo de permitir el ejercicio efectivo de la libertad de expresión. Al respecto, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su preocupación “ante el recurso estratégico a la justicia, por parte de entidades comerciales y personas físicas, contra la participación pública, a fin de presionar a los periodistas e impedirles que hagan reportajes críticos y/o de investigación”.

92. Adicionalmente, la Carta Democrática Interamericana reconoce que “la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad [además de] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia” (artículo 6). Precisamente por esa razón, el mismo instrumento resalta como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa” (artículo 4).

93. La libertad de expresión es, en efecto, un pilar fundamental del sistema democrático pues permite que las personas ejerzan el control de las gestiones estatales, cuestionen, indaguen y vigilen el cumplimiento de las funciones públicas. Tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva o social, la libertad de expresión hace posible que las personas formen parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones tengan una incidencia real en estas.». (Las negrillas son agregadas).

«A buen entendedor pocas palabras», dice el refranero…

Otro punto interesante que, por ahora, vale comentar es la afirmación vertida por la parte acusadora, según la cual, es «muy distinto es criticar a un funcionario público en el ejercicio de su cargo que a un funcionario de la administración de justicia».  Me parece incompleto este argumento porque omite considerar que cuando los jueces son amenazados o coaccionados, obligadamente, deben cumplir ciertos presupuestos que solo ellos, a título personalísimo, pueden realizar; tal como lo exige el artículo 60 de la Ley del Organismo Judicial, a saber: «Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, dando cuenta de los hechos al tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.».  En otras palabras, la fiscalía ha realizado una defensa oficiosa, ejercitando un derecho que no le corresponde porque depende de terceros.