INTERPRETACIONES DE INTERPRETACIONES

Eduardo Mayora Alvarado

En su reciente decisión sobre la cuestión de competencia que le fuere planteada, la Corte de Constitucionalidad (CC) ha interpretado las normas constitucionales atingentes a dicha cuestión, creo yo, erróneamente.  Eso no significa que haya alguna motivación o intención oculta, contraria al marco ético de sus funciones jurisdiccionales, ni afirmo yo tal cosa.  De todos es conocido el viejo chiste de que, ahí donde hay dos abogados hay tres opiniones. 

En efecto, las normas de la Constitución y de las leyes son materia, por excelencia, de interpretación e integración y, en ese sentido, la también conocida expresión de que, por eso, hay jueces. Tampoco pasa nada si cualquier ciudadano, estudioso del derecho, jurista o lego, expresa una opinión contraria a las resoluciones de un tribunal constitucional.  De hecho, en prácticamente todo el mundo libre el derecho se estudia analizando, discutiendo y criticando, en sentido técnico, las sentencias de los tribunales de todos los órdenes. Un gran jurista español, que ya no está entre nosotros, don Álvaro d’Ors, acuñó el pensamiento de que el derecho está en las páginas de las sentencias de los jueces. 

¿Por qué afirmo, entonces, que la CC ha interpretado erróneamente la Constitución y las leyes? Veamos: El Artículo 223 de la Constitución, en su parte conducente, establece lo siguiente: “Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.” Se trata de una norma categórica: “…todo lo relativo…”  Es decir, no deja lugar a duda alguna que la Asamblea Nacional Constituyente quiso excluir la materia electoral, incluyendo a las organizaciones políticas, de regulación por otras leyes de la república. 

Es verdad que el Artículo 251 de la Constitución dispone en lo conducente que: “El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública…”.  También es verdad que el Artículo 203 de la Constitución dispone que: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones…”

Empero, como puede observarse, esas son reglas de carácter general, es decir, atañen a la facultad de juzgar y a la acción penal pública en materia de delitos contra la propiedad privada, la seguridad del Estado, la vida, la delincuencia organizada, etcétera.  Por el contrario, la regla del Artículo 223 circunscribe a una ley “constitucional” la materia electoral, lo concerniente a las autoridades correspondientes y, como ya he dicho, a las organizaciones políticas (es decir: los partidos).

Esa “ley constitucional” es, obviamente, la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) y las autoridades electorales, las que allí se regulan.  Son las principales el Tribunal Supremo Electoral (TSE) y el Registro de Ciudadanos.

Pues bien, teniendo esto como marco de referencia, es el caso que el Ministerio Público (MP) recibió una denuncia en contra de determinadas personas que, según esa denuncia, para cumplir con el requisito legal de afiliar un mínimo de 20,000 personas a “Movimiento Semilla” (MS), incluyeron en las respectivas nóminas a personas ya fallecidas y a otras a quienes, supuestamente, falsificaron sus firmas. Resulta extraño que, habiendo esos hechos ocurrido hace más de cinco años, sea ahora, cuando MS pasa a segunda vuelta y gana las elecciones, que la denuncia se presente y la acción penal pública se promueva.  Pero, dejemos eso de lado por ahora. 

Ante la promoción de la acción penal, el MP solicita al juez penal controlador de la investigación que ordene la suspensión provisional de la personalidad jurídica de MS. Esto se pide con base en el Artículo 82 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (LCDO) que prevé una suspensión provisional de la personalidad jurídica de personas jurídicas “cuando hubieren sido utilizadas para cometer en cualquier forma un hecho ilícito…”

Y, entonces, se le plantea a la CC la cuestión de si el juez penal que ordenó la suspensión de la personalidad jurídica de MS tenía competencia para hacerlo.  La CC respondió, erróneamente, creo yo, que sí es competente.

Antes de pasar a explicar por qué creo que la CC resolvió erróneamente, debe decirse que la LEPP le atribuye al TSE las facultades de suspender y cancelar la inscripción de los partidos políticos y que esa es una atribución legal que consta en una “ley constitucional” que, por tanto, es de jerarquía superior a la de la LCDO.

En síntesis, la CC fundamenta su opinión afirmando que el TSE sí tiene facultades para suspender la personalidad de un partido político, pero en el ámbito administrativo, no así en el ámbito penal, porque allí, las facultades corresponden al MP y a los jueces penales.

Esa interpretación es errónea porque prescinde del carácter categórico del Artículo 223 de la Constitución que, como he indicado al principio, claramente dice “todo lo relativo a …” las “organizaciones políticas…” “será regulado por la ley constitucional de la materia”.   Por consiguiente, cuando la LCDO habla de “personas jurídicas” no puede entenderse que una ley de inferior jerarquía a la LEPP, regule también a las organizaciones políticas y que, por tanto, un juez penal sí tenga facultades para suspender la personalidad jurídica de un partido político. 

El hecho mismo de que así pudiera interpretarse la LCDO la convertiría, necesariamente, en inconstitucional pues, insisto, “todo lo relativo” a las organizaciones políticas, según dispone la Constitución, se regula por la “ley constitucional de la materia”.