IMPERIO DE LA LEY E INDEPENDENCIA JUDICIAL

Andy Javalois Cruz

El jurista italiano Bruno Leoni (2010, p.77 y 78) ha dejado en claro que no es sencillo establecer lo que en el ámbito de habla inglesa se quiere decir con la expresión rule of law. Reflexiona dicho autor sobre los debates que se han producido alrededor de su significado. Señala que célebres pensadores como Montesquieu y Voltaire, no han podido desentrañar su sentido en el contexto de la Constitución inglesa. También refiere que eminentes doctos ingleses han sido criticados por sus interpretaciones de las constituciones europeas continentales.

Así las cosas, afirma Leoni (p. 79), han sido los expertos y los legos en derecho quienes han intentado acoger, en la Europa continental, la rule of law británica, y han imaginado que el ensayo continental del sistema inglés o americano (por ejemplo, el stato di diritto italiano, el Rechtsstaat alemán,  el état de droit francés o el estado de derecho hispano) es verdaderamente algo equivalente a la rule of law inglesa. Albert Venn Dicey, jurista y teórico constitucional británico, explicó lo que era la rule of law británica. Su característica principal es la supremacía de la ley. Dicey citaba: «La ley es la herencia más elevada que el rey tiene, pues tanto él como sus súbditos están gobernados por ella, y sin ella no habría ni rey ni reino».

Según Dicey, la supremacía de la ley implicaba tres significados diferentes y concomitantes de la expresión the rule of law: 1) la ausencia de poder arbitrario por parte del gobierno para castigar a los ciudadanos o para cometer actos contra la vida o contra la propiedad; 2) la sujeción de todo hombre, cualquiera que sea su rango o condición, a la ley ordinaria del reino y a la jurisdicción de los tribunales ordinarios; y 3) un predominio del espíritu legal en las instituciones inglesas, a consecuencia del cual, como explica Dicey, «los principios generales de la constitución inglesa  son el resultado de decisiones judiciales» (Leoni 2010, p.80).

Dicey consideraba a los Estados Unidos de América como ejemplo típico de un país que vivía bajo la rule of law, principio heredado de las tradiciones inglesas. Esto se confirma por el hecho de que una declaración de derechos escrita no se consideró necesaria al comienzo por los Padres Fundadores; y, de otro lado, la importancia que las decisiones judiciales de los tribunales ordinarios tenían, y todavía tienen, en el sistema político estadounidense, en lo que concierne a los derechos de los individuos (Leoni 2010, p. 81).

Tanto Dicey como Friedrich August von Hayek, sostienen que los tribunales independientes están esencialmente para garantizar a los ciudadanos la igualdad ante la ley. Ahora bien, mientras Dicey no admitía más que a los tribunales del fuero común, Hayek piensa que la existencia de dos órdenes judiciales diferentes no es inconveniente en sí misma, siempre que ambos órdenes sean verdaderamente independientes del poder ejecutivo.

Hayek resalta en su análisis del ideal del «gobierno de la ley» que lo que importa son los tribunales independientes. Para este autor no puede surgir ningún inconveniente serio del hecho de que las normas vengan dadas por parlamentos o por alguna autoridad delegada, supuesto siempre que dichas normas sean legales, claras, y se publiquen por anticipado. Las regulaciones generales promulgadas en el momento debido y dadas a conocer a todos los ciudadanos hace posible que éstos puedan prever lo que ocurrirá en el terreno legal como consecuencia de su conducta (Leoni 2010, p.91).

Ya lo afirmaba el abogado y senador romano Marco Tulio Cicerón: «Si queremos seguir siendo libres, debemos obedecer toda la ley».

La Constitución Política de la República de Guatemala estatuye el imperio de la ley en su artículo 153 en estos términos: «El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República». Sobre este artículo la Corte de Constitucionalidad ha señalado que:

El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. No obstante, los Estados han admitido dos excepciones a la aplicación del principio que se trata: i) por razones de Derecho Público Externo o Internacional, que se legisla en Convenios poseedores de ese carácter y que se otorga a los Presidentes de los Estados, a representantes diplomáticos y a otros funcionarios de similar rango; ii) por razones de Derecho Público Interno, tal el caso de la inmunidad o Derecho de Antejuicio que se establece a favor de determinadas funciones públicas, en calidad de protección política (Corte de Constitucionalidad. Expediente 670-2003. Fecha de sentencia: 21/12/2004).

Como lo han expresado los autores citados, los órganos jurisdiccionales tienen que ser independientes para la debida aplicación del principio del imperio de la ley. Es solo a través de tribunales realmente independientes, que pueden concretarse pertinentemente, los efectos positivos del principio aludido.

La independencia judicial garantiza el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, exige que el juez o magistrado no esté sometido a voluntad alguna distinta de la de la ley. Está estrechamente unida a la exigencia de imparcialidad, y se garantiza principalmente con la inamovilidad de los jueces y magistrados, y con las reglas sobre abstención y recusación (Real Academia Española, 2023, definición 1). Otro medio para asegurar la independencia judicial lo es el procedimiento para integrar el poder judicial. Éste debe permitir que ingresen al sistema de carrera, personas idóneas (artos. 113 y 207 de la Constitución).

En el marco de la normativa vigente en Guatemala, la independencia judicial exige que los órganos jurisdiccionales queden sujetos a la ley y jamás superiores a ella (art. 154 de la Constitución). La conducta del funcionario con el ejercicio del cargo debe sujetarse a la ley, y como tal, debe responder de las consecuencias de sus actos. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la Constitución no prevé la posibilidad de eximir de responsabilidad a ningún funcionario en el ejercicio del cargo, por lo que cualquier disposición en ese sentido la contraría y, por ese hecho, no puede coexistir con la Constitución […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 261-93. Fecha de sentencia: 19/07/1995).

Los jueces y magistrados, además, están compelidos a observar obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Por estas razones, para asegurar la tutela judicial efectiva y la posibilidad de aplicar irrestrictamente la normativa vigente, en condiciones de igualdad, es imperativo que las personas que integren la Corte Suprema de Justicia y las Salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría, sean personas que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución y puedan resultar idóneas para el ejercicio de las magistraturas del Organismo Judicial.