IMPEDIR CANDIDATURAS CONTRA VIENTO Y MAREA

Gabriel Orellana

Algunos tratadistas del Derecho sostienen que el ordenamiento jurídico semeja una pirámide: el vértice es la Constitución, por ser la norma suprema –la piedra angular del sistema— y, en orden descendente, le siguen las leyes ordinarias (sean o no de rango constitucional, para el caso de nuestro país)  y los reglamentos.  Esto para hablar únicamente de las disposiciones generales.  Este sistema implica, consecuentemente, que ni las leyes ordinarias ni los reglamentos se encuentran supeditadas a la Constitución y tampoco pueden ir en contra de sus disposiciones. Tal es el llamado principio de supremacía, que la propia Constitución Política de la República de Guatemala –en cuanto norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico— instituye en sus artículos 42, 175 y 204. 

Pero además del principio de supremacía, la Carta Fundamental también “establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. No discutiré si estos tratados son jerárquicamente superiores a la Constitución o si la igualan en jerarquía porque ahora me interesa tan solo señalar que tienen absoluta preeminencia sobre el derecho interno guatemalteco y con ello se incluye a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.  Aquí no vale argumentar que esta ley tiene jerarquía constitucional .

Entre cuanto a las disposiciones de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos –que como tales gozan de preeminencia sobre el derecho interno— que se refieren a los derechos políticos citaré, a título enunciativo y no limitativo, los siguientes: (i) el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.” (ii) el artículo 25  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de cuyo texto destaco lo siguiente: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” Last, but not least, citaré el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

Además del cumplimiento del artículo 46 de la Constitución, el Pacto de San José de Costa Rica conlleva para Guatemala la obligada observancia del principio de control de convencionalidad, según lo que se desprende de su propia naturaleza en cuanto tratado internacional. Al tenor de este último principio, todas las autoridades del Estado –sin ninguna excepción— deben velar por su efectivo cumplimiento. Este último aspecto fue claramente expresado por el Procurador General de la Nación (representante legal nato del Estado) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con motivo del acuerdo de solución amistosa originado de la Petición 1287-19, sobre falta de garantías en participación política en Guatemala del 4 de mayo de 2022. (https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2022/GUSA1287-19ES.pdf).

Y es que ninguna autoridad de la República de Guatemala –incluido el Tribunal Supremo Electoral—pueden negar las normas constitucionales respecto a que «el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República» (Artículo 153)  y que «Los funcionarios son depositarios de la autoridad… sujetos a la ley y jamás superiores a ella» (Artículo 154); principios que, a nivel de ley ordinaria, recoge el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial diciendo que «Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre  práctica en contrario.»

A la luz de lo expuesto resulta inexplicable que el Tribunal Supremo Electoral haya incumplido el principio de supremacía constitucional, el principio de preeminencia de los tratados en materia de derechos humanos sobre el derecho guatemalteco interno y el principio de control de convencionalidad al aprobar la reforma introducida al artículo 53 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Acuerdo 018-2007) por medio del artículo 41 del Acuerdo 600-2022 del mismo tribunal (publicado en el Diario Oficial el 25 de noviembre pasado), cuyo párrafo primero dispone: “Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los contenidos en el Decreto de Convocatoria y en el artículo 214, así como no haber incurrido en lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral (Sic)”, pasando por alto que ambos contradicen nuestra Constitución y, además, chocan frontalmente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ello expone a que nuestro país incurra en responsabilidades por violación al Pacto de San José de Costa Rica.