Clara es la norma de la cual ahora me ocuparé. Lo es en el sentido propio de sus palabras, así como en su texto y en su contexto. Además se ajusta a los principios y valores constitucionales; de ello no hay lugar a dudas. Y, como dirían los juristas decimonónicos: “cuando hay claridad no hay discusión”.
Me refiero al primer párrafo del artículo constitucional 268, de cuyo texto se extrae: (i) que “La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa”; (ii) que su “función esencial (…) es la defensa del orden constitucional”; (iii) que “actúa como tribunal colegiado” y “con independencia de los demás organismos del Estado” y (iv) que como tal “ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia”.
A la luz de esta norma comparto algunas reflexiones sobre las implicaciones que surgen de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio del año en curso (integrada en su totalidad por magistrados suplentes), al resolver el antejuicio promovido contra los cuatro magistrados de la Corte Constitucionalidad que con su voto favorable acogieron la acción de amparo promovida por la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público en sentencia del seis de mayo próximo pasado en punto a la elección de magistrados a la corte de apelaciones y a la Corte Suprema.
Es innecesario para mi propósito analizar los motivos y los cargos que sustentan el petitorio de antejuicio por cuanto que, al resolver el amparo la Corte de Constitucionalidad: (i) actuó en cumplimiento de su función “esencial”— cual es “la defensa del orden constitucional”—; (ii) actuó dentro de su esfera de competencia, en cuanto “tribunal permanente de jurisdicción privativa”; y (iii) actuó en estricto apego a la ley al resolverlo, siendo indiferente si lo acogió o lo denegó.
Es obvio que lo resuelto por la CC puede que no sea del agrado del promotor del antejuicio, pero ello es irrelevante. No será el único caso en la historia de la Humanidad. Pero la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es tajante en este punto. Dice que los magistrados de la Corte de Constitucionalidad: “No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”. Consecuentemente, si cumplieron debidamente con la función que constitucionalmente les corresponde (cual era en este caso la de resolver el amparo promovido por la Fiscal General), hicieron efectivo el cometido que les impuso la Norma Suprema y, además, acataron la ley.
La defensa del orden constitucional corresponde exclusivamente a la CC y, por lo tanto, como dice nuestro refranero: “no es comida de hocicones” y así lo ratifica nuestra Ley Suprema.
Ya lo dijo el jurista italiano Roberto Romboli, refiriéndose a la legislación de su país (semejante a la nuestra en cuanto sus efectos normativos): a favor de los magistrados de la jurisdicción constitucional concurren “una inmunidad sustancial y una de tipo procesal. Respecto a la primera, los jueces constitucionales no son responsables por las opiniones expresadas y por los votos emitidos en ejercicio de sus funciones.
Con relación a la segunda, gozan de la inmunidad prevista en el artículo 68, inciso 2 de la Constitución a favor de los Parlamentarios […].” (Justicia constitucional, derechos fundamentales y tutela judicial, Palestra Editores, Lima, 2017, página 222). Esta última –la de naturaleza procesal— encuentra su concordancia con disposición enunciada en la literal b) del artículo constitucional 161, que a favor de los diputados al Congreso de la República instituye como prerrogativa la “Irresponsabilidad por sus opiniones […] en el desempeño de su cargo”.
¡Y es que no podría ser de otro modo! Si el antejuicio es admitido en este caso, dejará de existir la jurisdicción constitucional porque perdió su independencia. Perderá su carácter de “privativo” porque la defensa del orden constitucional se habrá desplazado a sede propia de la jurisdicción penal. ¡Y serán los jueces penales quienes tendrán la última palabra en defensa del orden constitucional!
Gabriel Orellana Rojas