ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU REPERCUSIÓN EN LAS LIBERTADES

Andy Javalois Cruz

Algunas decisiones jurisdiccionales recientes que han trascendido públicamente motivan a recordar porqué es importante que solo ingresen personas con capacidad, idoneidad, honradez y reconocida honorabilidad (Constitución, artículos 113 y 207)  a los juzgados y las cortes.  En tal sentido es necesario promover un fortalecimiento de los procesos y procedimientos de ingreso a la carrera judicial, así como del mismo sistema de carrera, de manera que en el futuro pudiera ser mucho más integral (el actual sistema de carrera solo tiene dos escalafones).

Ahora bien, las decisiones recientes, tanto en materia constitucional como del orden penal, se pueden analizar conforme algunas corrientes de la filosofía del derecho. Desde la corriente filosófica llamada realismo jurídico, queda en claro la importancia que tiene para la sociedad, el trabajo que llevan a cabo las personas que ejercen algún tipo de judicatura. El poder judicial es el encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme los principios de legalidad, independencia, unidad, exclusividad y responsabilidad (Muñoz, 2016:1225).  Son las juezas, jueces y magistradas(os) quienes están legitimados por la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos 203 y 204) para “impartir justicia”. Asimismo, el artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial (LOJ) regula que dicho organismo estatal, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia en concordancia con el texto constitucional.

En este contexto los realistas jurídicos (se han identificado hasta cuatro escuelas realistas) destacan la relevancia que tiene el trabajo de la judicatura en la aplicación e interpretación de la ley. Y la validez de la ley es vinculada no exclusivamente a su proceso de formación y sanción formal, sino, más bien, a la aplicación que de la misma hacen los órganos jurisdiccionales. Es válida la ley que se aplica e interpreta en el contexto de casos concretos.

Por ejemplo, el filósofo realista francés Michel Troper ha manifestado que es imposible aplicar la ley sin interpretarla, al igual que la facultad de interpretar implica la capacidad de rehacerla (2019:420). De ahí la importancia de quienes ejercen jurisdicción para asegurar la tutela judicial efectiva.

Puede entenderse por tutela judicial efectiva la protección jurisdiccional que debe dar la persona que ejerce judicatura de acuerdo con la autonomía institucional y procedimental para asegurar el pleno respeto a los legítimos derechos invocados por las partes. Por ello Troper (2019:420) distingue en primer lugar entre la aplicación, que supone el conocimiento del sentido de la ley y que es pues susceptible de ser verdadera o falsa, y la interpretación, que es una función de la voluntad, que no es más que una recreación y que es necesario prohibir.

Por otra parte, se distingue la interpretación in abstracto, considerada como una usurpación del poder legislativo y, por tanto, rigurosamente prohibida a los tribunales bajo pena de abuso de autoridad, y la interpretación in concreto, que no es más que una aplicación y que, por tanto, no debe ser únicamente autorizada, sino establecida como obligatoria.

Por su parte los realistas estadounidenses actuaron en contra del “formalismo” o la “jurisprudencia mecánica”. Sostenían que en la realidad los jueces no deciden los casos esencialmente con base en el derecho, sino basándose en su sentido de lo que es justo, según los hechos del caso. Las reglas y las razones jurídicas figuran solo como racionalizaciones para las decisiones alcanzadas en base de consideraciones no jurídicas. Muchos realistas pensaban que una autentica ciencia del derecho debía determinar cuáles circunstancias fácticas producirían determinadas decisiones judiciales (Leiter, 2015:241-242).   

Sin duda un ejemplo paradigmático sobre el papel de la judicatura, como garante de la tutela judicial efectiva lo constituye el caso Riggs contra Palmer. Resuelto en 1889 por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York, aún es un referente para considerar. En síntesis, se discute acerca de si un nieto (Elmer E. Palmer) que asesinó a su abuelo (Francis B. Palmer) puede heredarle, situación no determinada por el derecho de sucesiones del Estado de Nueva York. Los jueces debatieron entre la aplicación de la ley, que guarda silencio, o la búsqueda de principios de justicia e intereses superiores que permitan la entrega de la herencia a otros familiares. La opinión mayoritaria representada por el Juez Earl fundamenta esta segunda elección y rechaza la interpretación formal representada por el Juez Gray. El primordial fundamento de la sentencia es la invocación a la máxima general y fundamental del Common Law: «A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen» (Jiménez et al, 2007/2008:363).

El filósofo del derecho Ronald Dworkin, que defiende un iusnaturalismo moderado, utiliza el caso como un ejemplo de la aplicación de los principios que, estima, no pueden ser abandonados por el modelo de las reglas. También invoca el caso para mostrar cómo existen desacuerdos entre los juristas, en virtud que las visiones mayoritaria y discrepante arguyen desde diversos puntos de vista que pueden representar a diferentes escuelas jurídicas. Así las cosas, Dworkin sostiene que el derecho y sus valores se sitúan en el plano de la práctica jurídica (Aguilera, 2007:317).

Conforme la teoría de Dworkin es posible la solución de casos complejos si se reconoce que la noción de derecho que provee el positivismo jurídico es exigua para resolver dichos casos, ya que circunscribe el derecho únicamente a normas. De allí que es imperativo concebir al derecho de forma más extensa, lo cual implica reconocer los principios, como parte del orden jurídico. Dichos elementos adquieren importancia, a través de una teoría argumentativa que proporcione fundamento pertinente a dichas resoluciones, de tal manera que se demuestre que en ningún caso el juez ha excedido los límites que establece el Derecho (Ortiz, 2021:569).

En tal sentido la independencia judicial puede entenderse como garantía de las personas que permite que sus peticiones, sean resueltas por los órganos jurisdiccionales con imparcialidad y de conformidad estricta con la legislación vigente. En concreto, la independencia judicial contribuye a la tutela judicial efectiva. Se busca así que los derechos e intereses de las personas queden protegidos en el marco de un proceso con todas las garantías (Muñoz, 2016:1615).

Se trata entonces de un derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Por ello la importancia de que un órgano jurisdiccional sea independiente, que solo considere el ordenamiento jurídico vigente del país, pueda atender y resolver las pretensiones de los sujetos procesales mediante decisiones de admisión, denegación o de naturaleza meramente interlocutorias.

Indica Eugenio Raúl Zaffaroni que “[l]a jurisdicción no existe si no es imparcial. Esto debe aclararse debidamente: no se trata de que la jurisdicción pueda o no ser imparcial y si no lo es no cumple eficazmente su función, sino que sin imparcialidad no hay jurisdicción. La imparcialidad es de la esencia de la judicialidad y no un accidente de la misma. Debe reiterarse que no hay jueces independientes y sentencias firmes porque lo decide el derecho positivo, sino que el derecho positivo existe como un derecho en la medida en que existen tales jueces y son posibles tales sentencias” (CIJ, 2016:5).

La Corte de Constitucionalidad ha señalado que para que los jueces y magistrados cumplan a cabalidad con los deberes de proveer tutela judicial efectiva y, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las relaciones sociales y de poder, es necesario asegurar, como condición esencial, la independencia judicial. La expectativa de juicios imparciales y objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae en órganos jurisdiccionales que actúen y decidan sin otra motivación que observar los fines, métodos y parámetros preestablecidos para la solución de los casos en la Constitución y las leyes de la República (Corte de Constitucionalidad, expedientes acumulados números 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016, sentencia del 12 septiembre de 2019).

Al convivir en sociedad, el ser humano cede una parte significativa de su libertad. La autocomposición ya no es aceptada como un procedimiento legítimo de resolución de la conflictividad (individual y social). Entonces, al haber renunciado implícitamente a terminar las cuitas de manera privada, se ha aceptado la intervención de otro “poder” que tenga ese papel de dirimir las controversias sobrevenidas. Sobre la justificación de la cesión por cada integrante de la sociedad de una preponderante parte alícuota de su libertad, han disertado filósofos a lo largo de la historia. Quizá los más mencionados: Hobbes, Locke y Rousseau.

Al quedar restringida la libertad individual, tal como queda de manifiesto en el contrato social que se denomina Constitución, se espera de los órganos jurisdiccionales que conozcan de los asuntos sometidos a su consideración por las partes, apliquen la normatividad pertinente y aspiren a emitir, respetando los principios y valores que informan el derecho, una resolución justa.

Parte de la aspiración ciudadana es que no instrumentalicen la legislación en menoscabo de las libertades individuales y sus garantías. Ante todo, deben recordar los órganos jurisdiccionales que la ley es para el resguardo de las personas, no para la sistemática destrucción de sus derechos. De igual manera no han de caer en el error positivista de asumir que solo deben cumplir con las formalidades procesales en detrimento de la constante búsqueda de lo que es justo y debe hacerse.