ELABORACIÓN DE PERFIL DE CANDIDATO

Andy Javalois Cruz

En el caso del proceso de postulación para el período 2024-2029, las comisiones de postulación, deberían ceñir la elaboración del perfil de idoneidad a los preceptos constitucionales e infra constitucionales pertinentes. En tal sentido, lo que se puede denominar requisitos formales de admisibilidad, son aquel conjunto de características que deben concurrir en cualquiera de los postulantes para poder participar en el proceso que debe concluir con la designación de magistrados del Organismo Judicial.

En tal sentido, las comisiones de postulación deben respetar irrestrictamente el contenido de los artículos 113, 207, 216 y 217, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, deberán respetar el contenido el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, que regula lo concerniente a la elaboración del perfil de postulantes y la tabla de gradación. Ahora bien, las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

  1. Ser guatemalteco de origen;
  2. De reconocida honorabilidad;
  3. Estar en el goce de sus derechos ciudadanos;
  4. Ser Abogado Colegiado activo;
  5. Ser mayor de 40 años;
  6. Haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad o;
  7. Haber ejercido la profesión de Abogado por más de 10 años.

En cuanto a las personas que opten a ejercer la magistratura en salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría deben cumplir con los requisitos siguientes:

Ser guatemalteco de origen
De reconocida honorabilidad
Estar en el goce de sus derechos ciudadanos
Ser abogado colegiado activo
Ser mayor de treinta y cinco años,
Haber sido juez de primera instancia
o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Por su parte, la Ley de Comisiones de Postulación regula en el artículo 12 establece también que se tomarán en cuenta los aspectos siguientes:

a. Ético: comprende lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas.
b. Académicos: comprende lo relacionado con la docencia universitaria, títulos académicos, estudios, ensayos, publicaciones, participación en eventos académicos y méritos obtenidos.
c. Profesional: comprende todo lo relativo con la experiencia profesional del aspirante, quien tiene que cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.
d. Proyección Humana: comprende aspectos relacionados con la vocación de servicio y liderazgo.

El artículo 17 de la citada ley estatuye que no podrán ser electos la o el cónyuge y quienes tengan relación de parentesco por afinidad o consanguinidad dentro de los grados de ley con los integrantes de la Comisión de Postulación. Tampoco podrán ser nominados quienes integren la Comisión de Postulación.

La convocatoria oficial que sea publicada, deberá recoger los requisitos formales para la admisibilidad de los postulantes, que están regulados en la CPRG y en la LCP. Por ello se puede afirmar que para que dicha convocatoria responda a los estándares normativos nacionales, al menos desde un punto eminentemente formal tiene que respetar los artículos que se han referido al inicio de esta columna.

Por lo habitual, la experiencia en otras comisiones de postulación, han evidenciado que los comisionados al definir el perfil establecen otros elementos a valorar, como lo pueden ser las denominadas incompatibilidades, incapacidades e impedimentos. Para el efecto se han fundamentado en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos.

En el caso de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos se cita el artículo 16

Artículo 16. Impedimentos para optar a cargos y empleos públicos. No podrán optar al desempeño de cargo o empleo público quienes tengan impedimento de conformidad con leyes específicas, y en ningún caso quienes no demuestren fehacientemente los méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

Tampoco podrán optar a ningún cargo o empleo público:

a) Quienes no reúnan las calidades y requisitos requeridos para el ejercicio del cargo o empleo de que se trate;
b) Quienes, habiendo recaudado, custodiado o administrado bienes del Estado no tengan su constancia de solvencia o finiquito de la institución en la cual prestó sus servicios y de la Contraloría General de Cuentas;
c) Quienes hallan renunciado o perdido la nacionalidad guatemalteca;
d) Quienes no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos o hayan sido inhabilitados para ejercer cargos públicos;
e) Quienes hubieren sido condenados, por los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico, secuestro, asesinato, defraudación tributaria, contrabando, falsedad, apropiación indebida, robo, hurto, estafa, prevaricato, alzamiento de bienes, violación de secretos, delitos contra la salud, delitos contra el orden institucional, delitos contra el orden público, delitos contra la administración pública, delitos de cohecho; delitos de peculado y malversación, delitos de negociaciones ilícitas, aun cuando fueren penados únicamente con multa, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho;
f) Quienes hubieren sido condenados por delito de acción pública distintos de los enunciados en el inciso e) de este artículo, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho;
g) El ebrio consuetudinario y el toxicómano; y,
h) El declarado en quiebra mientras no obtenga su rehabilitación.

Los impedimentos establecidos por el artículo transcrito, son coherentes, por ejemplo, con el artículo 113 de la Constitución. Lo antes dicho queda de manifiesto cuando se contrasta la norma constitucional con la ordinaria y se puede apreciar así, que el inciso a) de la ley ordinaria responde a la exigencia de idoneidad estatuida por la Constitución. De interés la circunstancia descrita en el inciso b) pues, de alguna manera, tiene una vinculación con el requisito de capacidad en la administración adecuada de los recaudos públicos, como también con el requisito de honradez.

En lo que respecta a la renuncia o pérdida de la nacionalidad, guarda íntima relación con uno de los requisitos formales para poder postularse, por lo que, de sobrevenir esta circunstancia, resulta obvia la imposibilidad de la persona para poder participar. Las otras circunstancias que sustentan la incompatibilidad están vinculadas con la comisión demostrada de delitos y de faltas en el ámbito ético y por la vulnerabilidad que puede producir la quiebra económica.

A lo dicho debe considerarse también la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. En la sentencia de 13 de junio de 2014, expediente 2143-2014 justo antes del inicio del proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones para el periodo 2014-2019, la Corte de Constitucionalidad se refiere a la necesidad de que exista un perfil de los puestos a elegir, especificando: “Como se ha indicado, el perfil debe estar claro, hallarse previamente establecido, de manera que cada postulante conozca los requisitos que debe poseer para una postulación exitosa”.’ Agregando que “Para determinar la idoneidad y capacidad de una persona debe realizarse una evaluación de los méritos y calidades que posee, para decidir que efectivamente cuenta con las aptitudes que se requieren para un puesto. De igual manera se habrá de verificar la honradez y la honorabilidad de los participantes, de acuerdo a los mandatos constitucionales” (Corte de Constitucionalidad, expediente 2143-2014, sentencia de 13 de junio de 2014)

En esta misma sentencia, la Corte de Constitucionalidad define los alcances de la capacidad e idoneidad contenidas en el artículo 113 de la Constitución, en estos términos: “capacidad (…) la aptitud para desempeñar una tarea, en este caso, esa aptitud debe ser para ejercer un cargo público”, y más adelante define la idoneidad como” adecuado y apropiado para algo” y “con capacidad legal para ciertos actos y cargos”. Y termina que para la Corte: “Ambos conceptos [capacidad e idoneidad] van íntimamente relacionados, ya que la persona que tiene capacidad para un determinado cargo podrá ser la idónea, si además cumple con otros aspectos que sean necesarios para su selección”. Asimismo, conceptualiza la honradez como “entendiéndose entonces que una persona honrada es la que actúa en forma proba, justa, recta, con integridad, por lo que también puede ser evaluada dentro de los aspectos éticos, pero de igual manera que la honorabilidad, pronunciándose respecto de su existencia o inexistencia”.

Reitera la Corte “En cuanto a los restantes aspectos a evaluar, es decir los méritos, académicos, profesionales y de proyección humana, las respectivas comisiones de postulación deben ponderarse en forma objetiva y razonable en las que se tomen en consideración los aspectos que refieren los participantes, así como las verificaciones que de ellos hayan efectuado, confiriendo una adecuada valoración a los méritos que se relacionan y determinando, de forma objetiva, razonada, pública, individual por cada uno de los comisionados, si los profesionales que participan como candidatos elegibles efectivamente reúnen los requisitos de capacidad, especialidad, idoneidad, honradez y honorabilidad comprobadas.”

Considera además la Corte que “(…) resulta conveniente precisar que la tabla de gradación de calificaciones de los aspirantes es uno de los aspectos que deben ser tomados en consideración para la realización de la evaluación de los aspirantes, pues como se establece del texto de la Ley de Comisiones de Postulación, esta será tomada como base en el momento de la votación a efecto de que se pueda determinar objetivamente si quienes son sujetos de votación efectivamente cumplen con los requisitos de idoneidad y capacidad a que se refiere el artículo 113 constitucional sin que sustituya el derecho de voto de los integrantes de la Comisión, puesto que para ser incluidos en las nóminas respectivas deberán contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la respectiva comisión de postulación (…). Agrega que “Ese perfil y tabla relacionados, deben aplicarse de igual manera a quienes participen en igual evento electoral, garantizándose así el derecho contenido en el artículo 4º constitucional. Todo lo contrario, sucedería ante la inexistencia de parámetros de evaluación, situación en la cual podría provocarse que situaciones iguales fueran calificadas de distinta manera, lo que sí podría contrariar ese derecho fundamental”.

Dentro del marco de los estándares internacionales se debe considerar los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

“Principio 10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio”.

Asimismo, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de las Naciones Unidas manifestó en el informe de la misión a Guatemala en el año 2009 (ver documento anexo) que “La selección y nombramiento de los magistrados deberá hacerse bajo un procedimiento transparente que garantice su independencia e imparcialidad, basado en criterios objetivos determinados claramente, fundados en la idoneidad, probidad y antecedentes académicos y profesionales de los candidatos”.¹

Adicionalmente señaló que “Con respecto al funcionamiento de las Comisiones de Postulación, el Relator Especial recuerda que deberá garantizarse la realización de audiencias públicas, así como la publicidad de todos los actos de las Comisiones, asegurando la participación ciudadana”²

Así las cosas, queda pendiente determinar si, los comisionados de postulación tomarán en cuenta los estándares que exigen la idoneidad de la persona que ocupara el cargo público. En ocasiones anteriores, durante los primeros años de implementación del sistema de postulación, no quedaba suficientemente claro los criterios que se seguían para integrar finalmente la nómina de personas a trasladar al Congreso de la República. Ahora hay estándares normativos nacionales de rango constitucional y estándares internacionales, que deberían ser considerados y aplicados en beneficio de la justicia guatemalteca.

  1. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Compilación de los principales estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables al proceso de elección y nombramiento de Fiscal General de la República y Jefe/a del Ministerio Público 2018-2022. Guatemala, OACNUDH, 2018, pág.8
  2. Loc.cit.