VALIOSO PRECEDENTE INTERNACIONAL GUATEMALTECO

Gabriel Orellana

Cuanto escribiré en esta y próximas columnas al respecto es para saludar el contenido de las declaraciones referidas puntualmente al régimen de protección de los Derechos Humanos, al parámetro de constitucionalidad guatemalteco y a otros temas concomitantes, vertidas por el Procurador General de la Nación en su calidad de representante del Estado de Guatemala –acorde a lo dispuesto por el artículo constitucional 252— como resultado del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado con motivo de la Petición 1287-19 presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Guatemala, con lo que se viene a fundamentar una sana práctica internacional referida al cumplimiento de los tratados internacionales.

Muy claro es el artículo constitucional 149 cuando dice que: «Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales…». Esto significa que la conducta internacional de nuestro país, por disposición constitucional, se debe medir y juzgar, dentro y fuera del territorio nacional, no solo de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino por la práctica internacional.

Todo ello se fundamenta en dos principios fundamentales, enunciados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a saber: «Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.» (Artículo 26) y «El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…» (Artículo 27). Ambos principios exigen del intérprete nacional operar con sumo cuidado el artículo constitucional 204: «Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado», tomando en cuenta que –también le debe acatamiento al artículo 149 de nuestra Ley Suprema y, consecuentemente, a los principios enunciados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados—. En conclusión: Guatemala, por mandato constitucional, no puede anteponer su propio derecho para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la suscripción de tratados internacionales.

Más claro y contundente es el estatus jurídico de los tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos celebrados por nuestro país. Rigen para esta materia los artículos constitucionales 44 («Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.») y 46 («Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.»)

Con respecto a la práctica de los Estados, se justifica recordar que la misma «consiste en la repetición generalizada, constante y uniforme de un determinado comportamiento, jurídicamente relevante. Respecto de una situación dada de las relaciones internacionales y siempre que esta se produzca, los Estados se comportan adoptando una misma conducta, a la que atribuyen efecto jurídico. Cada caso o situación en la que se manifiesta esta conducta constituyen un “precedente” de la práctica internacional. […]. De este modo, cada comportamiento del Estado, en una situación dada, adquiere el valor de «precedente» de la práctica. Ello explica que los Estados, en sus relaciones

mutuas, manifiesten una actitud vigilante frente al comportamiento de otros Estados, en los asuntos que les conciernen y se nieguen a admitir ciertas conductas, en orden a evitar la relevancia jurídica del «precedente». Asimismo, la práctica nos muestra que en ocasiones, los Estados dan satisfacción a ciertas pretensiones de otros Estados, pero formulan la reserva de que se limita tal aceptación al caso particular, no pudiendo servir de precedente a su conducta para casos futuros; también, como nos muestra la práctica, los Estados admiten la pretensión de otros, en ocasiones, pero manifestando que su conducta debe interpretarse ex gratia y no porque se consideren jurídicamente obligados. Teniendo esto en cuenta, son los precedentes inequívocos los que adquieren valor para determinar la existencia de una costumbre, en cuanto expresión del consentimiento de los Estados.» (Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodríguez, Ma. Paz Andrés Sáenz de Santa María, Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, 1990, página 111).